Novedades en el Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco (RF 05/25 28 de Enero de 2025 al 03 de Febrero de 2025)

4 febrero 2025

9  La L 7/2024 creó con efectos desde el 1-1-2025 un nuevo impuesto especial de fabricación aplicable en todo el territorio español, excepto en Canarias y las Ciudades de Ceuta, y de Melilla, que recae sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina que no tengan la consideración de medicamentos.Con el objeto de aprobar el modelo de autoliquidación, así como establecer la forma, condiciones generales y procedimiento para su presentación y la regulación de la inscripción en el registro territorial en España de los contribuyentes afectados, mediante esta orden, y con entrada en vigor el 1-4-2025, se aprueban los siguientes modelos:A) Modelo de autoliquidación 573 tanto en su versión de declaración ordinaria como centralizada -prevista para empresas que cuentan con varios establecimientos sujetos-.El plazo de presentación es de veinte días naturales siguientes al final del mes en que se hayan producido los devengos excepto para los meses de abril, mayo y junio de 2025, que deben presentarse del 1 al 20 de julio de 2025.B) Modelo A24 de solicitud de devolución para los casos de envíos de productos objeto de este nuevo impuesto especial desde el ámbito territorial interno con destino a otros Estados miembros de la UE.El plazo de presentación es dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al final del periodo mensual en que se produzcan los hechos que motivan la solicitud de devolución. Para solicitudes de devolución por exportaciones de estos productos o su envío o expedición hacia las Islas Canarias, se ha de cumplimentar el modelo 590 de solicitud de devolución, que ha sido modificado (OM EHA/3482/2007).Ambos modelos deben presentarse electrónicamente a través de Internet, detallándose las condiciones generales y procedimientos para su presentación.Además, la orden regula la inscripción de los contribuyentes en el registro territorial correspondiente a su domicilio fiscal en España.Finalmente, a los efectos de tener en cuenta estos nuevos modelos, se diversas órdenes ministeriales relativas a la colaboración social (OM HAC/1398/2003), las entidades de crédito colaboradoras con la recaudación tributaria (OM EHA/2027/2007), las domiciliaciones de pago (OM EHA/1658/2009), la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones tributarias (OM HAP/2194/2013) y sobre la llevanza de la contabilidad de los impuestos especiales de fabricación (OM HAC/998/2019).OM HAC/86/2025, BOE 31-1-25EDL 2025/936

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A los efectos de aplicar la reducción de parentesco de la LISD art.20.2.a, en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante. En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante, o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.

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