No sujeción al impuesto en la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes

8 septiembre 2026

Actualidad


8 a 14 de septiembre de 2026
No sujeción al impuesto en la transmisión, a título oneroso o gratuito, o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes
La naturaleza de los rendimientos o la etiqueta nacional de gestión patrimonial no puede funcionar como exclusión automática de la no sujeción. Cuando el cedente transmite un establecimiento y conserva el inmueble, celebrando con el adquirente un nuevo arrendamiento exento, el contrato de arrendamiento queda fuera de la transmisión de la no sujeción y el cedente debe regularizar el IVA inicialmente deducido por el inmueble, aunque el adquirente continúe en el mismo local la actividad imponible.
MF nº 9167, 9173
MIVA nº 275, 293

En este documento se van a analizar dos sentencias del TGUE que interpretan la no sujeción al impuesto de una aportación a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes, desde dos ángulos complementarios (Dir 2006/112/CE art. 19). La primera modula los límites que el legislador nacional puede imponer cuando ha optado por la regla de no entrega; la segunda determina que, cuando el inmueble no se transmite, sino que permanece en poder del cedente y es objeto de un nuevo arrendamiento al adquirente, ese arrendamiento no queda absorbido por la transmisión de la universalidad y puede desencadenar la regularización del IVA inicialmente deducido. Así:1.TGUE 2-9-26, asunto Peckeger T-413/25
EDJ 2026/683980.
F R, persona física, explota mediante una empresa individual una actividad económica en Austria (Einzelunternehmen o e.U.), dentro de cuyo patrimonio se incluyen varios inmuebles arrendados con sujeción al IVA. Esa utilización había generado derecho a deducir el IVA soportado. En 2007, mediante un contrato de aportación no dineraria, se aportan los inmuebles a una sociedad de responsabilidad limitada de la que era socio único y administrador. En esta operación, no recibió participaciones sociales adicionales ni otra contraprestación efectiva. La sociedad beneficiaria continuó arrendando los inmuebles y los arrendamientos siguieron sujetos al IVA.
F R sostuvo que la aportación quedaba comprendida en el régimen de reorganizaciones austríaco y que constituía una transmisión de una universalidad de bienes. La Administración tributaria rechazó esa calificación porque entendió que se trataba de gestión patrimonial generadora de rendimientos por alquileres y no de una actividad empresarial de las contempladas por la normativa nacional. También practicó una regularización de deducciones.
El Tribunal administrativo federal austriaco consideró que no existía una universalidad de bienes susceptible de aportación. Recurrida esa interpretación, el Tribunal Supremo planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
a) Sobre la onerosidad de la aportación (Dir 2006/112/CE art. 2.1.a). En sus consideraciones, el Tribunal niega que exista una entrega de bienes a título oneroso. Para esto se exige una relación jurídica con prestaciones recíprocas y una contraprestación efectiva. La mera aportación de los inmuebles a una sociedad cuyo socio único es el aportante no satisface ese requisito cuando no se atribuyen nuevas participaciones, ni existe otro contravalor identificable.
b) Si existe una transmisión gratuita a terceros de bienes de la empresa (Dir 2006/112/CE art. 16). Si los bienes generaron derecho a deducción y fueron transmitidos gratuitamente o afectados a fines ajenos a la empresa, puede entenderse que existe una operación asimilada a una entrega de bienes. La sentencia responde a la cuestión en el marco alternativo planteado por el órgano remitente: si no se aplica la regla especial recogida en Dir 2006/112/CE art. 19, la aportación puede asimilarse a una entrega onerosa por razón de su gratuidad y de la deducción previamente practicada.
c) Compatibilidad de la aplicación de la no sujeción por la obtención de determinados ingresos y aplicación vertical ascendente de lo dispuesto en Dir 2006/112/CE art. 19. En la solución aportada, el Tribunal considera que la normativa enumera exhaustivamente los motivos que permiten limitar la regla: evitar distorsiones de competencia en los supuestos previstos y prevenir fraude o evasión fiscales. Un Estado miembro que haya ejercido la facultad de la no sujeción no puede reservarla a activos destinados a generar determinados tipos de ingresos, salvo que esa restricción esté justificada por alguno de los motivos enumerados.
Se reconoce además el efecto directo de este artículo cuando el Estado miembro ha optado por la regla de no entrega, pero ha utilizado de manera contraria al Derecho de la Unión la facultad de limitarla. El contribuyente puede invocar entonces la regla frente a la autoridad tributaria, siempre que demuestre que la operación constituye efectivamente una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes.
2.TGUE 2-6-26, asunto A&P Deco NV T-397/25
EDJ 2026/683978.
A&P Deco NV explotaba un centro de jardinería en locales de su propiedad. Los locales fueron construidos entre 2004 y 2005 y reformados entre 2008 y 2011. A&P Deco dedujo el IVA soportado por esas operaciones. El 23-1-2013 transmitió a WR Woestijnroos BV el establecimiento mercantil conforme al régimen nacional de transmisión de una universalidad de bienes, pero mantuvo la propiedad de los locales.
Ese mismo día, A&P Deco arrendó los locales a la adquirente. WR Woestijnroos continuó explotando en ellos el centro de jardinería y la actividad asumida siguió siendo imponible por IVA. La Administración belga regularizó, pro rata temporis, el IVA inicialmente deducido, al entender que A&P Deco había pasado a utilizar los locales para una actividad de arrendamiento exenta.
Los tribunales belgas desestimaron las pretensiones de A&P Deco. En casación, la sociedad defendió que el adquirente continuaba la personalidad del cedente y que la regularización debía depender del uso que el adquirente hiciera del inmueble. La Abogada General rechazó esa tesis y el TGUE la confirmó.
El Tribunal parte de que una transmisión puede constituir una universalidad, aunque no se transmita la propiedad del inmueble, siempre que los elementos transmitidos permitan continuar una actividad económica autónoma y el inmueble se ponga a disposición del adquirente. Sin embargo, el nuevo arrendamiento no forma parte de la universalidad. El Tribunal distingue entre la transmisión de un derecho de uso preexistente y la creación, por el propietario cedente, de un derecho nuevo y temporal. Solo el primero podría transmitirse como elemento incorporal del establecimiento. El segundo constituye una operación jurídica diferente.
La extensión de la no sujeción a las prestaciones de servicios opera en las mismas condiciones, pero no transforma un contrato nuevo, duradero y autónomo de arrendamiento en un elemento transmitido (Dir 2006/112/CE art. 29). La regla de no entrega se refiere a la operación de transmisión, no a todas las prestaciones futuras relacionadas económicamente con ella.
La consecuencia es que el cedente sigue siendo el titular de la propiedad y el sujeto pasivo que inicialmente practicó la deducción. El hecho de que el adquirente utilice el inmueble para continuar una actividad gravada no elimina la modificación producida en la situación fiscal del cedente, que ahora realiza un arrendamiento exento. Por ello, debe regularizar la deducción conforme a Dir 2006/112/CE art. 184 a 190.


TGUE 2-9-26, asunto Peckeger T-413/25
EDJ 2026/683980.
TGUE 2-6-26, asunto A&P Deco NV T-397/25
EDJ 2026/683978

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