Naturaleza del acuerdo de exigencia de reducción de una sanción

8 marzo 2022

Actualidad

1 a 7 de marzo de 2022
Naturaleza del acuerdo de exigencia de reducción de una sanción
La exigencia de la reducción de una sanción es una simple actuación administrativa que carece de naturaleza sancionadora y, por lo tanto, no le es aplicable la regla relativa a la caducidad del procedimiento sancionador prevista por la LGT art.209.

Como consecuencia de unas actuaciones inspectoras, se dicta acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. El obligado presta conformidad a la propuesta de sanción y la misma se impone aplicando la reducción del 25% por pronto pago (actualmente del 40%).
Trascurrido el plazo de pago en período voluntario, abierto con la notificación de la resolución sancionadora, y no habiéndose realizado el ingreso de la sanción reducida, la Administración exige al contribuyente el importe de la reducción.
El interesado, disconforme con el acuerdo, interpone reclamación económico administrativa alegando la caducidad del procedimiento sancionador, que es estimada por el TEAR.
La Administración, que no comparte el fallo del TEAR, recurre en alzada ante el TEAC. La cuestión de fondo se centra en determinar si resulta aplicable al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción el plazo de la LGT art.209.2 (plazo de caducidad). El TEAC, tras analizar la normativa aplicable entiende que la respuesta debe ser negativa y ampara su postura en los siguientes argumentos:

  • a) El procedimiento de exigencia de reducción de sanción no es un procedimiento de naturaleza sancionadora con origen en una actuación inspectora; se trata de una simple actuación administrativa. El procedimiento sancionador es el que se incoa como consecuencia de la actuación inspectora y que finaliza tras prestar el interesado su conformidad a la propuesta. Y es en ese momento y procedimiento en el que se cuantifica y determina la reducción. Por lo tanto, cuando se incumplen las condiciones que posibilitan la reducción, lo que tiene lugar es la mera exigencia del importe reducido de la sanción previamente impuesta, no la imposición de sanción alguna.
  • b) La sanción es única; así contra la exigencia de pago del importe reducido no es necesario recurso independiente.
  • c) La calificación de la exigencia del importe reducido como una actuación sancionadora, exige la tipificación legal de tal conducta como infractora. Y, actualmente, tal tipificación no existe ni en la LGT ni en ninguna otra ley.
Conforme con lo expuesto, el TEAC unifica criterio en el sentido de no resultar de aplicación el plazo de tres meses previsto en la LGT art.209.2 (actualmente de 6 meses) al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.TEAC 20-12-21EDD 2021/46668

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