26 mayo 2026
Régimen fiscal aplicable a la « UEFA Champions League Masculina 2027»
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El interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y durante un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera la Const art.18, pero sí la Const art.24 atendiendo a las circunstancias concurrentes al caso. MPT nº 2670, 4803 s.
En el curso de un procedimiento de inspección a una entidad, durante el registro de su domicilio respecto del que la Administración contaba con autorización judicial de entrada y registro para examinar la contabilidad, la información en soporte informático y otros archivos con relevancia tributaria, los funcionarios interrogaron individualmente a los directivos y empleados de la misma sobre las actividades de esta y sobre su trabajo. El contribuyente consideró que la Administración había actuado por la vía de hecho (actuación administrativa carente de cualquier habilitación normativa, como la producida sin sujeción a procedimiento alguno), conculcando los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (Const art.18) -puesto que el auto que autorizó la entrada y registro no contemplaba la realización de interrogatorio alguno- y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (Const art.24) -ya que la Administración no previno a la entidad contribuyente ni a sus directivos y empleados de que serían interrogados-. El Tribunal analiza las violaciones de derechos denunciadas, concluyendo que:
Si bien el RGGI art.173 no contiene regulación sobre dónde, cómo y cuándo puede la Administración recabar información de los trabajadores de una empresa, esto no puede ser interpretado como una libertad administrativa sobre el modo de proceder, puesto que deben aplicarse las formas y garantías del procedimiento administrativo común. Recuerda el Tribunal que en el procedimiento administrativo no existe nada parecido a una facultad de la Administración de interrogar a las personas en su domicilio y sin citación previa, por lo que, en atención a la LGT art.106, hay que remitirse a la LEC art.291 s., que exige la citación de las partes y los testigos para la práctica de la prueba. Por tanto, el Tribunal concluye que la Administración no tenía fundamento normativo para interrogar sin preaviso y con ocasión del registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad, por lo que califica esta actuación como vía de hecho. Así, considera que el acopio de material probatorio obtenido mediante la vía de hecho vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión cuya consecuencia es la nulidad de la actuación inspectora. TS 2-7-24, EDJ 605569
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