Actualidad. 20 a 26 de enero de 2026
Imputación temporal de la renta producida en la disolución y liquidación de una entidad
Cuando el acuerdo por el que se adopta la disolución y liquidación y la escritura en la que se formaliza no son del mismo período impositivo, las rentas producidas por la disolución y liquidación se imputan al de la escritura pública, con independencia de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
- MF nº 4044
- MIS nº 2049 s.
- MCFC nº 2815 s.
- MGC nº 3044 s.
3Los socios de una entidad acuerdan en Junta General Extraordinaria y Universal su disolución y liquidación, pero no se produce su formalización en escritura pública hasta el ejercicio siguiente. La inscripción en el Registro Mercantil se lleva a cabo, a su vez, en el ejercicio siguiente el de la escritura pública.
En una inspección se regulariza la situación tributaria de la entidad, entre otras cuestiones, por el ejercicio al que se imputa la renta de su disolución y liquidación. La Administración entiende que debe ser en el ejercicio en el que se formaliza la escritura pública que documenta la operación.
Los socios de la entidad no están de acuerdo y consideran que la renta debe imputarse al ejercicio en el que se acuerda por Junta General Extraordinaria y Universal dicha disolución y liquidación.
Llegado el asunto a la Audiencia Nacional, la misma da la razón a la Administración y considera que, aunque la entidad se extingue con la cancelación registral (en el ejercicio siguiente al de la escritura), la operación que genera la renta por la que se devenga el impuesto tiene lugar en la fecha de la escritura de disolución y liquidación de la entidad.
En cuanto al ejercicio en el que se adopta el acuerdo de disolución, los efectos frente a terceros, incluida la Hacienda pública, deben referirse al momento en el que se eleva a público.
AN 30-10-25, EDJ 756210