17 marzo 2026
Tipo impositivo temporal aplicable a las entregas, importaciones y AIB de determinados productos energéticos
Se reduce del 21% al 10%, el tipo impositivo aplicable al suministro de determinados productos energéticos.
Una Dependencia Regional de Inspección (en adelante, DRI) que desarrolla actuaciones inspectoras respecto de un obligado tributario (A), cuyo domicilio fiscal se encuentra en el ámbito territorial de esta, se encuentra con otro obligado (B), vinculado con A y cuyo domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito territorial de la DRI, respecto del que considera necesario acometer actuaciones inspectoras, por lo que acuerda la extensión de sus competencias a B.
Una vez finalizado el procedimiento inspector con la correspondiente liquidación y sanción a B, este recurre ante el TEAR porque considera que la DRI no era competente para desarrollar las actuaciones inspectoras respecto a él puesto que el acuerdo de extensión de competencias no estaba suficientemente motivado.
El TEAR estima su reclamación porque entiende que la vinculación entre ambas entidades no es suficiente para extender las competencias de la DRI, sino que es necesario, para saltarse la regla general del domicilio, una motivación sobre la procedencia de desarrollar actuaciones o procedimientos coordinados.
La Administración interpone recurso de alzada ante el TEAC, puesto que alega que en el caso de entidades vinculadas existen importantes relaciones entre ellas, por lo que, por motivos de eficacia y coordinación, la norma habilita a la DRI para inspeccionar a ambas, sin establecer más requisito que la existencia de vinculación, mientras que la Inspección considere que resulta procedente realizar la comprobación coordinada de las entidades vinculadas.
El TEAC recuerda que, siendo la regla general de atribución de competencias a las DRI la del domicilio fiscal del obligado (AEAT Resol 24/03/1992EDL 1992/14842 aptdo.Cuatro.2.1), una DRI puede actuar sobre contribuyentes que no tengan el domicilio fiscal en su ámbito territorial -regla especial-, cuando se verifiquen las siguientes circunstancias (AEAT Resol 24/03/1992EDL 1992/14842 aptdo.Cuatro.2.2.c):
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