Existencia de operación onerosa en una refacturación de costes
1 septiembre 2026
La existencia de beneficio o margen económico no es condición necesaria para la existencia de operación onerosa, siempre que exista una relación jurídica por la que se intercambian prestaciones recíprocas, y la retribución constituya el contravalor efectivo del servicio prestado (teoría del vínculo).
Actualidad. 1 a 7 de septiembre de 2026
Existencia de operación onerosa en una refacturación de costes
La existencia de beneficio o margen económico no es condición necesaria para la existencia de operación onerosa, siempre que exista una relación jurídica por la que se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución constituya el contravalor efectivo del servicio prestado (teoría del vínculo).
MF nº 10325 MIVA nº 2640
Una Agrupación de Interés Económico (AIE) ve cuestionada la deducibilidad del IVA soportado en gastos que la entidad centralizaba y después refacturaba a sus socios al mismo coste, con repercusión del impuesto. La Administración justifica la regularización en que las cuotas soportadas corresponden a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, supuesto que queda fuera del derecho a deducción (LIVA art. 96.Uno.5º).
Iniciada controversia, la AIE alega que: su objeto social consiste en facilitar y desarrollar la actividad económica de sus miembros, mejorando e incrementando los resultados de dicha actividad; presta miembros los servicios de comercialización e intermediación, marketing, promoción y relación con los medios de comunicación, coordinación y organización de ferias y eventos o implantación de centros logísticos, así como la relación con clientes en el contexto de estos eventos; y refactura dichos bienes y servicios a los miembros de la agrupación.
Sin embargo, a juicio del TSJ Valencia, estamos ante una entidad que carece de ánimo de lucro y se limita a refacturar el coste del bien o servicio adquirido, por lo que no existe una operación a «título oneroso», condición necesaria para que opere la excepción. En consecuencia, no se aprecia que en la actividad desarrollada exista suficiencia para que operen las excepciones previstas en LIVA art. 96.2 (TSJ Valencia 19-9-24, EDJ 725013).
Interpuesto recurso de casación, se pregunta al TS si la entrega de bienes o prestación de servicios que se prestan en este caso debe generar beneficio o margen económico para quien refactura, o si basta con que exista una contraprestación real, aun cuando sea igual al coste repercutido.
Apoyado en la jurisprudencia del TJUE, el Tribunal concluye que la onerosidad no se identifica con la existencia de beneficio (entre otras, TJUE 20-1-05, asunto Hotel Scandic Gasabäck C-412/03). Lo que importa es que haya una prestación real y una contraprestación efectiva, es decir, un vínculo directo entre ambas. Si la entidad centraliza costes y luego los repercute a los socios con repercusión del impuesto, el mero hecho de que el importe coincida con el coste no desvirtúa, por sí solo, la naturaleza onerosa de la operación.
Basado en lo anterior, y al haberse allanado la Administración del Estado, el TS estima el recurso de casación, sin que quepa fijar doctrina jurisprudencial al no existir jurisprudencia previa sobre este asunto y no haberse producido debate ante el Tribunal.
TS 14-7-26, EDJ 654319
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