Exención de las participaciones en entidades | Actualización noviembre 2021

23 noviembre 2021

Actualidad

16 a 22 de noviembre de 2021

Exención de las participaciones en entidades

A efectos de determinar si una entidad tiene o no como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si la entidad desarrolla una actividad económica, los créditos frente a la Administración tributaria, como consecuencia de la liquidación del pago del IS, deben considerarse un activo afecto a la actividad económica hasta el momento en que la Hacienda Pública proceda a su devolución efectiva.

2El consultante y sus hijos ostentan la titularidad de la totalidad de las participaciones en una sociedad holding H, y desean conocer las implicaciones que puede tener la transmisión por dicha sociedad holding H, de las participaciones que ostenta en una sociedad A, que a su vez tiene participaciones indirectas en otras entidades que desarrollan actividades económicas.

En el ámbito del IP, está exenta la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran ciertos requisitos (LIP art.4.Ocho.Dos). En relación al supuesto planteado, se analiza:
a) Si los activos financieros procedentes de la venta de las participaciones de la sociedad filial no se computan como elementos o valores no afectos, a efectos de concluir que la sociedad holding no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario.
Centrándonos en lo que se refiere al acceso a la exención, de la información incluida en el escrito de consulta se entiende cumplido el requisito relativo al porcentaje de participación (LIP art.4.Ocho.Dos.b). Además, también debe cumplirse el requisito relativo al ejercicio de funciones de dirección y a la percepción de remuneraciones por dichas funciones (LIP art.4.OchoDos.c).
En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en la LIP art.4.Ocho.Dos.a), es decir, desde la exclusiva perspectiva de determinar si las sociedades holding tienen por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se establece a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, que no se han de computar aquellos valores que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
Por lo tanto, la sociedad holding puede no computar la participación que ostenta en la sociedad A, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados, entre ellos que, a su vez, la sociedad A no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta cuestión, a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos no afectos, no se han de computar como valores o elementos no afectos a actividades económicas la tesorería, fondos de inversión y demás activos financieros; adquiridos con los beneficios obtenidos de la venta de las participaciones. Desde una interpretación finalista de la norma, la DGT entiende que la asimilación que la LIP art.4.Ocho.Dos.a).2º realiza entre los dividendos procedentes de entidades participadas y los beneficios procedentes de actividades económicas, se debe extender a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades, en cuanto en estas concurran las circunstancias señaladas. Por tanto, los dividendos y las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, en las que al menos el 90% de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas, tienen la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en la LIP art.4.Ocho.Dos.a).Por lo tanto, la tesorería, fondos de inversión y demás activos financieros; provenientes de la venta de participaciones en entidades que realizan una actividad económica, no se computarán como elementos o valores no afectos a efectos de determinar si la entidad A no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario. Las participaciones que la entidad holding tiene en la misma cumplirán los requisitos para que no se computen como valores a efectos valorar si las participaciones en la entidad holding de las que son titulares los consultantes cumplen los requisitos para acceder a la exención en el IP.b) Si el crédito que la compañía ostenta frente a la Administración tributaria, como consecuencia de la liquidación del pago fraccionado a cuenta del IS que debe efectuar tras la operación de venta, debe considerarse un activo afecto a la actividad económica desarrollada por la compañía hasta el momento en que la Hacienda Pública proceda a su devolución efectiva.
Conforme a la normativa del IRPF, son elementos patrimoniales afectos cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos (LIRPF art.29).
En principio, para el desarrollo de una actividad económica de manera legal, es necesario el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales previstas en las Leyes. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de presentación de autoliquidaciones y el correspondiente pago del IS.
Según la normativa del IS, cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto es superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria debe practicar, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. El procedimiento de devolución es el previsto en la LGT art.124 a 127.
Por tanto, las entidades están obligadas al pago del IS. Si, la empresa desarrolla una actividad económica, los créditos frente a la Administración tributaria, como consecuencia de la liquidación del pago del IS, deben considerarse un activo afecto a la actividad económica hasta el momento en que la Hacienda Pública proceda a su devolución efectiva. No obstante, conviene recordar, que estos activos deben ser objeto de contabilización y que estarán sometidos a las reglas de prueba previstas en la LGT art.105 a 108.DGT CV 16-8-21V2327-21

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