Actualidad. 23 a 29 de julio de 2024
Efectos de la vulneración del principio de buena administraciónEl TS concluye que el desfase temporal -de 3 meses- entre la notificación del acuerdo del TEAC al interesado y a la AEAT, sin justificación, vulnera el principio de buena administración, por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios sufridos por el contribuyente, considerando la dilación como imputable a la Administración.
MPT nº
5018 s.Tras un procedimiento de inspección, el contribuyente recurre al TEAC que resuelve ordenando la retroacción de las actuaciones. Esta resolución se le
notifica al contribuyente el 7-12-2016, pero el TEAC no cursa la
orden de remisión a la AEAT hasta el 3-3-2017, siendo notificada el 9-3-2017.
El TS recuerda que el contribuyente y la AEAT merecen igualdad de trato, por lo que la notificación de la resolución del TEAC debe ser
simultánea para ambas partes y habrá que atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si una demora es excesiva, de forma que la dilación no justificada y excesiva no puede ni debe resultar jurídicamente neutral.
Entiende que no existe un plazo determinado en la ley para remitir la resolución del tribunal económico al órgano ejecutor, pero es doctrina reiterada que es necesario un examen de las circunstancias del caso concreto desde la óptica del
principio de buena administración para valorar la dilación.
Asimismo, recuerda su jurisprudencia al respecto:
- Los plazos de ejecución no deben quedar al margen de la voluntad de los interesados, por lo que no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias;
- No es aceptable que los órganos económico-administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor;
- El principio de buena administración exige una conducta lo suficientemente diligente a esta para evitar disfunciones derivadas de su actuación;
En el caso analizado, el TS concluye que la Administración no justifica la diferencia temporal entre ambas notificaciones -al contribuyente, el 7-12-2016, y a la AEAT, el 9-3-2017- por lo que esta
dilación vulnera el principio de buena administración y conculca el derecho del contribuyente a un procedimiento desarrollado en los plazos previstos, sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, procede restablecer la situación jurídica del contribuyente, lo que debe conllevar considerar la dilación como
imputable a la Administración y, por tanto, incluir este periodo en el cómputo del plazo de la
LGT art.150.7, para restablecer las garantías y derechos del contribuyente a una buena administración, por lo que el inicio del cómputo de la
LGT art.150.7 debe situarse en la fecha de notificación al contribuyente (7-12-2016), pues no existe motivo para no haber simultaneado ambas notificaciones.
TS 14-3-24, EDJ 521995