Deducibilidad de las provisiones técnicas de las aseguradoras no residentes

18 enero 2022

Actualidad

11 a 17 de enero de 2022
Deducibilidad de las provisiones técnicas de las aseguradoras no residentes Para la deducibilidad de las provisiones técnicas es necesario comprobar que los gastos que se pretenden deducir están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en este país.

4Una entidad aseguradora residente y domiciliada en Reino Unido considera que la normativa de IRNR en España es discriminatoria con los no residentes en lo que se refiere a la fiscalidad de los dividendos obtenidos procedentes de acciones de sociedades españolas, pues ha tributado en España por este concepto un importe superior al que soportan entidades españolas análogas a ella, ya que al computar en el IS un dividendo doméstico vinculado a una póliza unit-linked, que constituye la mayor parte del negocio de pensiones de la entidad reclamante, normalmente las aseguradoras residentes computan un gasto fiscalmente deducible del mismo importe que los dividendos percibidos, siendo de este modo la base imponible efectiva atribuible a la renta generada por el dividendo igual o tendente a cero. Alega asimismo que su negocio de pensiones es equivalente al desarrollado por los fondos de pensiones españoles.

Conforme al CDI España-Reino Unido art.3.1.l y 10.2.b.ii, los planes de pensiones residentes en el otro Estado resultan exentos por los dividendos que perciban. Se trata esta de una modificación introducida por el vigente CDI, ya que el anterior no lo contemplaba.

Para aquellos tributos devengados con posterioridad a la entrada en vigor del vigente CDI, la entidad que pretenda aplicar la exención referida ha de acreditar mediante certificado expedido por las autoridades británicas que cumple los requisitos siguientes:

  • estar exentos de tributación sobre dichas entras en el IS británico; y
  • su objeto principal ha de ser el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación, o generar rentas en beneficio de uno o más de esos acuerdos.
Dado que la entidad no ha aportado el certificado mencionado, el TEAC desestima las pretensiones de la entidad a este respecto.

Por otra parte, la reclamante plantea su comparación con las entidades aseguradoras españolas ya que estas pueden deducir los gastos por las provisiones técnicas, posibilidad con la que, según alega, las no residentes no cuentan.La AEAT, en su motivación, considera que los gastos generales de la actividad aseguradora y no concretos del específico rendimiento obtenido en España han de hacerse en el Estado de residencia, que es donde la totalidad de circunstancias de la entidad pueden conocerse, controlarse y contribuir a un adecuado trato fiscal.

Sin embargo, determina el TEAC que en este supuesto sí cabe entender que se produce una relación directa con el ingreso, en este caso el dividendo, de las provisiones en los contratos de seguro unit-linked, en los que el tomador asume el riesgo de la inversión (lo cual incluye el traslado de sus rendimientos) y que se encuentran recogidas en un artículo del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el RD 2486/1998 art.37. A este respecto, en España ya se ha reconocido su deducibilidad para las aseguradoras no residentes, por parte de la AN 28-10-16, EDJ 205112, confirmada por el TS 5-6-18, EDJ 508825.

Dado que las provisiones técnicas se vinculan a cada póliza del correspondiente seguro de vida, se pone en evidencia una exigencia de correlación entre una inversión determinada y una póliza concreta. No obstante, no se acreditan en el expediente, y deben ser aclarado, un aspecto esencial para poder concretar el importe deducible: que las acciones suscritas en España de las que resultan los ingresos por dividendos, sobre los que han soportado la retención cuya devolución ahora se solicita, son inversiones afectas exclusivamente a las pólizas unit linked.

En consecuencia, concluye el TEAC que estima en parte la reclamación interpuesta, pero no pueden ser concedidas las devoluciones solicitadas sin la comprobación de si los gastos que se pretenden deducir estén relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que además tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. El cumplimiento de estos requisitos constituye la premisa necesaria para entender que la entidad no residente puede deducir los gastos en términos semejantes a como lo pueden hacer las entidades aseguradoras residentes.TEAC 22-7-21EDD 2021/39498

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