Deducibilidad de la pérdida por deterioro de existencias basada en expectativas de depreciación

27 septiembre 2022

Actualidad. 20 a 26 de septiembre de 2022Deducibilidad de la pérdida por deterioro de existencias basada en expectativas de depreciaciónPara su deducibilidad es necesario que esté basada en una acreditada disminución del valor de mercado de las existencias, sin que sea suficiente una mera expectativa de depreciación ni el mero transcurso del tiempo sin su venta.

3En un grupo fiscal, las entidades dependientes dotan pérdidas por deterioro de existencias en base a los días transcurridos desde el último movimiento de venta de la pieza: desde un 25% si han transcurrido 102 días hasta un 100% si han transcurrido más de 365 días.
Tras comprobar varios ejercicios, la Inspección regulariza la situación tributaria del grupo, entre otras cuestiones por considerar que las pérdidas por deterioro de existencias no son deducibles, al no admitir el método empleado como válido para acreditar que el valor neto de realización de los activos al final del ejercicio es inferior a su precio de adquisición.
La entidad recurre hasta interponer recurso de alzada ante el TEAC, al considerar improcedente el rechazo de la Inspección de la deducción fiscal de las pérdidas por deterioro de existencias, sin haber aportado prueba de que el valor neto realizable acreditado por el contribuyente, y utilizado para realizar dichas dotaciones, fuese incorrecto.
Asimismo considera que la existencia de informes de auditoría sin salvedades avalan su actuación como correcta.
El TEAC desestima el recurso en base a los siguientes argumentos:

  • a) Como la normativa del IS no tiene ninguna regulación al respecto, hay que acudir a la normativa contable. En este sentido, la misma establece que la provisión por depreciación o pérdida por deterioro de existencias se dota y, en consecuencia, tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS cuando, en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que su valor de mercado es inferior a su precio de adquisición o coste de producción.
  • b) La justificación incumbe al contribuyente, que es quien pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos (LGT art.105).En este sentido, los métodos de cálculo utilizados por el obligado tributario para determinar el importe de la dotación de la pérdida por depreciación de existencias no se basan en una acreditación de disminución ya producida del valor de mercado de las mismas, sino en una mera expectativa de depreciación, no pudiéndose entender acreditada por el mero transcurso del tiempo. Este hecho no es motivo suficiente para considerarlas depreciadas, incluso hasta el punto de llegar a reconocer que no valen nada.
    La entidad no ha justificado que el valor de mercado de las mercancías a 31 de diciembre sea inferior al coste de adquisición o, incluso, que lo sea en la cuantía concretamente dotada, pues se limita a realizar una dotación porcentual anual, empleando un criterio de estimación de la depreciación, graduándola en función del tiempo transcurrido sin que se venda la existencia, y manteniendo constante dicho criterio en todos los ejercicios sucesivos.
  • c) En el mismo sentido de entender no deducible la dotación de la pérdida por depreciación de existencias basada en meras expectativas de depreciación para casos similares (lenta rotación de las existencias y consiguiente posibilidad de que las mismas no sean vendidas) se ha pronunciado la DGT (por ejemplo, DGT 2-12-032500-03EDD 2003/273128).
  • d) El hecho de que los informes de auditoría no hagan ninguna referencia o salvedad respecto a la dotación por depreciación de existencias practicadas por las entidades del grupo, no se puede equiparar, ni implica per se, que las declaraciones fiscales presentadas por la mercantil sean correctas.TEAC 26-4-22RG 7366/19

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