Actualidad: 10 a 16 de marzo de 2026 - Deducción de las cuotas soportadas por atenciones a clientes
La norma española que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la atención a clientes, asalariados o terceros y la compra de entradas para espectáculos y servicios de carácter recreativo es compatible con el Derecho de la Unión.- MF nº 10323, 10319
- MIVA nº 2666, 2655
Este litigio tiene su origen en la regularización practicada por la Administración tributaria española respecto a las cuotas deducidas por IVA en los ejercicios 2009 a 2011. Durante esos ejercicios, la empresa adquiere entradas para diversos eventos deportivos y recreativos, que fueron entregadas gratuitamente a sus clientes en el marco de sus relaciones comerciales. Al considerar que los gastos estaban vinculados a su actividad económica, la empresa deduce las cuotas soportadas en esas compras. Sin embargo, la Administración tributaria deniega esta posibilidad al estar excluido del derecho a deducir el IVA soportado por (LIVA art.96.Uno):
- espectáculos y servicios de carácter recreativo; y
- bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros.
Tras las correspondientes actuaciones administrativas y judiciales, el Tribunal Supremo solicita al Tribunal de Justicia que determine si la normativa española que excluye el derecho a deducir el IVA soportado en este tipo de gastos es compatible con Dir 2006/112/CE art. 168 y 176, especialmente cuando dicha exclusión entró en vigor el mismo día de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. En su sentencia, el TJUE reitera que el derecho a deducir constituye un elemento esencial del sistema común del IVA, ya que asegura la neutralidad fiscal de las actividades económicas. El sujeto pasivo tiene derecho a deducir el IVA devengado o pagado por los bienes y servicios que se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas (Dir 2006/112/CE art.168.a). No obstante, pueden admitirse excepciones a este derecho en los casos expresamente previstos en la normativa del impuesto, que deben interpretarse de manera estricta (TJUE 2-5-19, asunto Grupa Lotos C-255/18).
En este contexto se encuadra la cláusula standstill que permite a los países miembros conservar las exclusiones del derecho a deducir el impuesto que eran aplicables en la fecha de adhesión a la Unión, siempre que su alcance permanezca inalterado (Dir 2006/112/CE art.176). Y que, tal como indica la abogada general, responde a la necesidad de preservar determinadas restricciones preexistentes mientras el legislador europeo no establezca un régimen armonizado en esta materia.
En el caso de España, no aprecia el Tribunal que se haya producido sobre estas operaciones una alteración de la normativa que antes de la adhesión se aplicaba, ya que no amplía el alcance de las exclusiones existentes y se limita a mantener una restricción ya prevista en el ordenamiento nacional en el momento de la adhesión. A continuación, señala que este tipo de gastos presentan una estrecha relación con el consumo privado, lo que explica que el legislador de la Unión haya considerado apropiado excluirlos del derecho a deducir el IVA. Permitir la deducción del IVA en este tipo de gastos podría conducir a una situación de consumo final no gravado, especialmente cuando los bienes o servicios se entregan gratuitamente a clientes o terceros. Por último, encuentra que la norma precisa de forma suficiente la naturaleza y objeto de los bienes y servicios excluidos del derecho a deducir, sin que esta tenga carácter general. Carece en este punto de relevancia que la normativa sobre los impuestos personales en España permita la deducción de algunos de estos gastos, toda vez, que no existe armonización sobre estos impuestos a nivel de la Unión.
Basado en todo lo anterior, concluye el Tribunal que no es contrario a derecho de la Unión una normativa nacional que excluye de la deducción las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, a asalariados o terceros. TJUE 12-3-26 asunto Randstad España C-515/24