Criterio de deducción de cuotas soportadas en bienes afectos a actividades exentas y no exentas.

30 enero 2024

Actualidad. 23 a 29 de enero de 2024Criterio de deducción de cuotas soportadas en bienes afectos a actividades exentas y no exentas.El criterio de deducción de las cuotas soportadas por bienes afectos a actividades exentas y no exentas, es el basado en el volumen de ingresos. El legislador español no ha previsto en su norma nacional hacerlo en función de los metros cuadrados dedicados a cada actividad.

5La propietaria de un edificio tiene arrendada una parte del mismo como uso distinto de vivienda a una fundación, operación sujeta y no exenta del impuesto; en la otra parte del mismo, desarrolla su actividad como asociación. La entidad desarrolla dos actividades que constituyen sectores diferenciados (LIVA art.9.1.c):

  • la actividad de arrendamiento de locales (CNAE 682); y,
  • la actividad propia de la asociación consistente en los servicios prestados a los asociados y los propios de una asociación sin ánimo de lucro (LIVA art. 20.Uno.12º).
La asociación deduce las cuotas soportadas por unas obras de mejora del inmueble, utilizando para su distribución un criterio basado en los metros cuadrados y no en función de la regla de prorrata (LIVA art.103 s.). A juicio del TEAC, esa forma de actuar es errónea. Al encontranos con un gasto común, donde no se especifica la parte de las mismas que corresponde a cada una de las actividades desarrolladas por la entidad, el IVA soportado por tales obras es deducible en la proporción que resulte de aplicar la prorrata general, en relación con lo dispuesto para sectores diferenciados y la prorrata especial (LIVA art.101, 104 y 106). Recuerda el Tribunal que para determinar la deducibilidad de las cuotas soportadas debe determinarse (TJUE 8-5-19, asunto C-566/17):
  • si los bienes o servicios adquiridos están o no afectos a la actividad económica; y,
  • a qué actividad económica van a afectarse estos bienes.
En este caso, al no ser posible la afectación precisa de los gastos de obras de acondicionamiento, puede atribuírseles la condición de gasto de uso común (TJUE 9-6-14, asunto C-332/14). Esta calificación supone que la determinación del criterio de reparto del IVA soportado se efectuará conforme a un procedimiento basado en el volumen de negocios, que es la que ha decidido el legislador español (LIVA art.104). En base a lo anterior, el TEAC concluye que tanto la regularización realizada por la Administración tributaria como la resolución del TEAR recurrida, son ajustadas a derecho. TEAC 22-11-23RG 6978/2021

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