3 marzo 2026
Nueva deducción aplicable en la Comunidad Valenciana
Se aprueba una nueva deducción vinculada al fomento y la formación musicales en este territorio.
En las notificaciones electrónicas es indiferente si el acceso al contenido o el rechazo de la misma por el transcurso de 10 días naturales se produce en un día hábil o inhábil.MPT nº 3115 s.
A un contribuyente, obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos (LPAC art.14.2), se le pone a disposición la notificación de una providencia de apremio el 1-9-2021 en la Dirección Electrónica Habilitada, sin que el contribuyente acceda a su contenido en el plazo de 10 días naturales, esto es, el 11-9-2021 (sábado y, en consecuencia, inhábil).
Posteriormente, el contribuyente efectúa el pago del principal de la deuda el día 13-9-2021.
El asunto llega al TEAC, que concluye que no existe norma en el ordenamiento jurídico que impida que la notificación de un acto se produzca un día inhábil. Por tanto, entiende que en el cómputo del plazo de 10 días naturales para dar por rechazada la notificación es indiferente si el último día es hábil o inhábil (LPAC art.43.2).
En consecuencia, no comparte las alegaciones del contribuyente en relación con la prórroga del plazo para acceder a la notificación electrónica, no considerando aplicable a este supuesto la LPCA art.30.5.TEAC 15-10-24EDD 2024/21432
El TEAC confirma el criterio plasmado en su resolución TEAC 10-12-20EDD 2020/48155.
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3 marzo 2026
Se aprueba una nueva deducción vinculada al fomento y la formación musicales en este territorio.
13 mayo 2025
Con efectos desde 7-5-2025 y obligación de transposición hasta el 31-12-2025, con excepciones, se aprueba el formato de presentación e intercambio de información con respecto a las declaraciones informativas del impuesto complementario (DAC 9).
5 septiembre 2023
Los órganos administrativos o judiciales nacionales no pueden enjuiciar ni prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio. En caso de conflicto por doble residencia, debe acudirse a las reglas de desempate previstas en el propio Convenio, las cuales deben ser interpretadas de manera autónoma, con independencia de las normas internas que alberguen conceptos similares.
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