17 marzo 2026
Modificaciones en los tipos impositivos del impuesto sobre hidrocarburos
Se modifican de forma temporal los tipos impositivos a aplicar sobre determinados combustibles.
En los supuestos en los que el domicilio declarado por el obligado tributario, no coincide con su domicilio habitual, la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario), no siendo exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal.
3 La cuestión de interés casacional es determinar, para supuestos en los que el domicilio declarado por el obligado tributario no coincide con su domicilio habitual, si la competencia para liquidar el IP de una Comunidad Autónoma depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario) o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal (RGGI art.148). La sentencia del TSJ Málaga impugnada en casación, fundamenta la desestimación de la demanda, en el hecho de que la Comunidad Autónoma competente no inició un procedimiento contradictorio de modificación del domicilio fiscal, con carácter previo a la emisión de liquidaciones por IP, a una contribuyente que, formalmente, tiene su domicilio fiscal en Madrid. En el caso que se examina, no resulta controvertido que el punto de conexión a efectos del IP es el de residencia habitual (L 22/2009 art.31.2). El concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal, no tienen por qué coincidir necesariamente:
En el caso que se enjuicia, ambas Administraciones tributarias afectadas (Andalucía y Madrid) estaban conformes en que el punto de conexión a efectos del IP, residencia habitual del contribuyente en los ejercicios 2015 y 2016, se situaba en Andalucía. Por tanto, no resultaba necesario que la Administración que gestiona el impuesto tuviera que tramitar, con carácter previo al ejercicio de su competencia, un procedimiento de modificación del domicilio fiscal, cuando lo determinante es el punto de conexión, y no el domicilio fiscal que, puede no coincidir. Ello implica la sustitución del concepto legalmente previsto para determinar la competencia de la Administración que gestiona el IP (residencia habitual), por el concepto de domicilio fiscal. El Tribunal señala lo siguiente, respecto al procedimiento de modificación del domicilio fiscal:
- las normas citadas como infringidas por la recurrente, no hacen mención a que el ejercicio de la competencia de gestión del tributo por parte de una Comunidad Autónoma quede sujeto o condicionado a la declaración formal de cambio del domicilio fiscal;
- no puede justificarse la necesidad de tramitar el citado procedimiento previo, en que dicha condición, impuesta a la Administración, supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar, pues es obvio que el obligado tributario puede alegar sobre la efectiva realidad del cambio del punto de conexión, tanto en relación con las actas incoadas por la Administración, como en la posterior vía de revisión económico administrativa y jurisdiccional. Por eso, en esos casos, producido el cambio de punto de conexión, surtirá efectos, sin que se exija una modificación previa del domicilio fiscal. En base a lo expuesto, el Tribunal concluye que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario), sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal (RGGI art.148 s.).TS 15-4-24, EDJ 539342
17 marzo 2026
Se modifican de forma temporal los tipos impositivos a aplicar sobre determinados combustibles.
9 diciembre 2025
Para valorar si existe actividad económica, debe partirse de la definición de la normativa, por lo que el mero desplazamiento temporal de trabajadores desde España no implica necesariamente la existencia de una actividad económica en el extranjero.
6 enero 2026
La reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en la LGT art.119.3, porque la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. En consecuencia, nada impide el ejercicio de este derecho y, en su caso, rectificación con posterioridad al vencimiento del período reglamentario de declaración.
Recibe los posts más recientes en tu email