Competencia objetiva de conocimiento jurisdiccional en resoluciones de IVA dictadas por el TEAC

23 junio 2026

Actualidad. 23 a 29 de junio 2026

  • Competencia objetiva de conocimiento jurisdiccional en resoluciones de IVA dictadas por el TEAC: La competencia objetiva respecto a las resoluciones dictadas en IVA por el TEAC corresponde a la Audiencia Nacional. Pese a su cesión parcial a las comunidades autónomas en el plano financiero, este no puede ser tratado a estos efectos como tributo cedido.
  • En este caso se cuestiona el cauce judicial que debe utilizarse para impugnar una resolución del TEAC relativa al IVA. La sociedad recurrente había obtenido una resolución del TEAC, dictada en alzada frente al TEAR de Castilla-La Mancha, y promovió recurso contencioso-administrativo ante el TSJ, que se declara incompetente y envía el asunto a la Audiencia Nacional. Esta a su vez, al considerar a efectos jurisdiccionales el IVA como tributo cedido por el hecho de existir cesión parcial de rendimiento, rechaza su propia competencia y devuelve la causa al TSJ (LJCA art.10.1.e) y 11.1.d); AN auto 2-6-26 EDJ 506764). La mayoría del Tribunal Supremo concluye que la competencia es de la Audiencia Nacional. Su idea central es que, aunque el IVA figure entre los tributos cedidos en sentido financiero, no lo es en el sentido relevante para la LJCA cuando la cesión no incorpora competencias autonómicas de aplicación, sanción y revisión. Por eso afirma que el IVA no tiene la consideración de «tributo cedido» a estos efectos. Para llegar a la anterior conclusión, se apoya el Tribunal en la lectura sistemática de la L 22/2009 y en la jurisprudencia del TCo, así:1. Es relevante en estos casos el alcance y condiciones de la cesión que delimita la ley específica, que puede incluir además de la asunción de los rendimientos del impuesto, competencias normativas y de aplicación de los tributos, sancionadoras y de revisión. Por lo que su interpretación debe tener carácter estricto (TCo 174/2025; TCo65/2020; TCo161/2012).2. La Sala entiende que la LJCA art. 10.1.e), debe interpretarse en conexión con el conjunto del régimen de cesión, de manera que solo queden comprendidos los supuestos en que la cesión presenta la intensidad y la configuración que justifican la conexión territorial del fuero autonómico.En el caso del IVA, la cesión es parcial y se limita al rendimiento. No existe, sin embargo, transferencia autonómica de las potestades de aplicación, sanción y revisión. 3. Subraya que una interpretación demasiado amplia de «tributos cedidos» vaciaría de contenido LJCA art. 11.1.d) y alteraría el reparto competencial entre Audiencia Nacional y los TSJ. Si bastara con que un impuesto esté formalmente cedido en algún grado, la cláusula de la Audiencia Nacional perdería gran parte de su ámbito natural. La cesión financiera no puede ser confundida con la cesión procesal, y el reparto de competencia judicial debe atender al peso real de las potestades transferidas, no solo a la etiqueta nominal del tributo.TS auto 9-6-26, EDJ 615362NOTAExiste un voto particular que considera que la mera condición de tributo cedido es suficiente para activar lo dispuesto en LJCA art.10.1.e).

Memento Procedimientos Tributarios 2026-2027

Encontrarás el mejor análisis de todos los aspectos relacionados con el procedimiento tributario que está rigurosamente actualizado con la última legislación, jurisprudencia y doctrina administrativa. Esta edición contiene la modificación de la LGT en el marco de la lucha contra el fraude, mediante la transposición al ordenamiento interno de las directivas ATAD y DAC6.

Precio

136 €

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email