Actualidad. 6 a 12 de mayo de 2025
Calificación de los pagos compensatorios en acuerdos de reparto de costes y retención
En relación con los pagos compensatorios derivados de acuerdos de reparto de costes debemos distinguir por un lado la transmisión del intangible, que tributa como ganancia patrimonial sin que exista obligación de practicar retención sobre la misma, y por otro, el pago por reembolso de gastos no activados que puede considerarse canon, como servicio técnico, y que está sujeto a retención en España. MF nº
7849Una sociedad residente en España (en adelante, SES), dedicada al desarrollo de software y soluciones tecnológicas, tiene una participación del 99,99% de una sociedad residente en Brasil (en adelante, SBR), cuya actividad principal es idéntica a la suya. Con la finalidad de contribuir al desarrollo conjunto de una plataforma tecnológica de la que serán cotitulares y que explotarán en mercados distintos (SBR en Brasil y SES en el resto del mundo), firman un
acuerdo de reparto de costes donde entre otras cuestiones, se prevé la realización de pagos compensatorios cuando la proporción de beneficio esperado de una parte supere su contribución, con el objetivo de reequilibrar las aportaciones de los participantes. Ante la duda de si en el caso de que SES tenga que realizar
pagos compensatorios a SBR, dichos pagos estarían sujetos en España, su calificación y, en su caso, el tipo de retención aplicable, eleva consulta a la DGT.
1. Pagos compensatorios
Al tratarse de un pago compensatorio realizado por una entidad española (SES) a una entidad residente en Brasil (SBR), será de aplicación el
CDI España-BrasilEDL 1975/925. Para su
calificación debe distinguirse entre la parte del pago compensatorio que corresponde a la transmisión del intangible y la que corresponde al reembolso de gastos no activados.
a) Pagos por la transmisión del intangible
En este caso, el acuerdo de reparto de costes tiene por objeto el desarrollo de un intangible (la plataforma), cuya titularidad corresponde a SES y SBR. Por tanto, el pago compensatorio no pueda calificarse como un
canon por la cesión del derecho de uso de dicho intangible puesto que la parte del pago compensatorio que corresponde a la transmisión de un porcentaje del intangible es realmente una transmisión de la propiedad económica de dicho intangible (SES y SBR son cotitulares), no constituyendo un pago por el derecho al uso temporal, parcial o limitado a un área geográfica determinada de un intangible. Sentado lo anterior, conforme al CDI, esta parte de renta que corresponde a la transmisión del intangible, debe calificarse como
ganancia de capital susceptible de gravarse en ambos estados (
CDI España-Brasil art13.3EDL1975/925). Su tributación debe ajustarse a la LIRNR (
LIRNR art.31.4.e;
RIRNR art.10.3).
b) Pagos por reembolso de gastos no activados
Las rentas derivadas de la parte del pago compensatorio correspondiente a gastos incurridos por SBR en el seno del ARC que no han sido activados, pueden tener la consideración de
canon como servicio técnico o asistencia técnica (
CDI España-Brasil art.12.3 y Protocolo aptdo.5EDL 1975/925).
2. Retención
En cuanto a la retención, en principio SES, en tanto que entidad residente en España, está obligada a retener (
LIRNR art.31.1). No obstante, en este caso, respecto a la parte del
pago compensatorio:
- que corresponde a la ganancia patrimonial generada por la transmisión del intangible, la SES no debe practicar retención (LIRNR art.31.4.e; RIRNR art.10.3); sin embargo
- considerado servicio técnico o asistencia técnica, la SES está obligada a retener a la SBR (LIRNR art.31) con el límite del 10% establecido para cánones en el Convenio (CDI España-Brasil art.12.1 y 2 y Protocolo aptdo.4EDL 1975/925).
DGT CV 7-2-25EDD 2025/524601