Autoincriminación en el procedimiento sancionador

20 enero 2026

Actualidad: 20 a 26 de enero de 2026

Autoincriminación en el procedimiento sancionador

Se protege el derecho a no autoincriminarse en sanciones tributarias, no pudiendo ser impuesta una sanción basándose solo en las facturas aportadas por el obligado tributario bajo coacción por parte de la Administración.
MF nº 14272 s.
MPT nº 8915 s.

  • La Inspección tributaria inició actuaciones en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009.
  • Como consecuencia de lo anterior, se le requirió la aportación, entre otra documentación, de las copias de las facturas emitidas y originales de las recibidas, bajo apercibimiento de sanción en base a lo previsto en la LGT art.203.
  • La inspección concluyó que la conducta del obligado tributario constituía una simulación (LGT art.16), ya que consideró que utilizaba los medios humanos y materiales de otra sociedad, de la que era socio mayoritario y administrador, con el objetivo de beneficiarse indebidamente de los regímenes de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA en beneficio propio y en el de la sociedad.
  • En consecuencia, la Administración dictó liquidaciones a devolver e impuso una sanción por vulneración de la LGT art.201.1.
  • Aunque el TEAR competente apreció la prescripción respecto al ejercicio 2007, el resto de las pretensiones fueron rechazadas por el TEAC.

Tras interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la AN lo estimó parcialmente, aunque rechazó la vulneración del derecho a no autoincriminación.
El recurso de casación tiene por objeto determinar si la utilización en un procedimiento sancionador tributario de documentación aportada por el obligado bajo coacción (LGT art. 203) vulnera el derecho fundamental a no declarar contra uno mismo (Const art. 24.2 y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales art.6, en adelante, CEDH).
A efectos de centrar el alcance del derecho a no autoinculparse, el TS considera determinante examinar qué se solicitó al obligado tributario durante el procedimiento de regularización, si puede encuadrarse en alguna de las obligaciones legales y el alcance de esa aportación en la posterior imposición de una sanción.
Dada la similitud del caso, el TS remite a su doctrina jurisprudencial fijada por el TS 4-12-25, EDJ 788711.

  • En primer lugar, en relación con la aplicabilidad del derecho a no autoincriminarse al ámbito tributario sancionador, reconoce que aunque no se recoge expresamente en este ámbito, sí resulta de aplicación y debe inspirar la interpretación de las normas aplicables en ese ámbito.
  • Como base para dicha afirmación, la Constitución reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (Const art.24) y resulta aplicable el CEDH art.6, interpretado por el TEDH en el sentido de que los derechos a guardar silencio y no confesarse culpable son reconocidos internacionalmente.
  • En segundo lugar, a efectos de limitar cómo opera el principio de autoincriminación, el TS hace una diferenciación entre el procedimiento inspector y sancionador.
  • Se parte del principio de tramitación separada de ambos procedimientos, ya que atienden a diferentes finalidades, y concluye que el principio de no autoincriminación no opera en los procedimientos de aplicación, actuando solo en los sancionadores.
  • Por tanto, solo queda debidamente garantizado cuando la información obtenida mediante coacción legal no ser utilizada posteriormente en el procedimiento sancionador para enervar la presunción de inocencia y fundamentar por la Administración la imposición de la sanción.

Por tanto, la Administración ha de analizar en cada caso si a lo largo del procedimiento de aplicación se han podido obtener pruebas infringiéndose el principio de no autoincriminación, en cuyo caso no pueden utilizarse las mismas para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario.
Además, a efectos de la determinación del alcance del derecho a la no autoincriminación, el TDHE viene admitiendo que no se limita a la no realización de declaraciones autoincriminatorias, sino que se extiende a la posibilidad de no aportar información sobre los hechos investigados y a no presentar documentos que pudieran ser perjudiciales.
Por tanto, fija como doctrina jurisprudencial que la documentación o información autoincriminatoria aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación, bajo coacción de sanción, puede ser utilizada en los procedimientos sancionadores siempre que su existencia sea independiente a la voluntad del obligado tributario.

  • En estos casos, la Administración ha de analizar si alguna de las pruebas se ha obtenido vulnerando el derecho a la no autoincriminación, en cuyo caso no se puede tener en cuenta a efectos sancionadores.
  • En el caso concreto de las facturas, es necesario examinar qué se le solicitó al obligado tributario durante el procedimiento de regularización, si se integra en alguna de las obligaciones legales y qué incidencia han tenido en la posterior imposición de la sanción.
  • A estos efectos, entre las obligaciones exigidas, se prevé la obligación de expedición, emisión y conservación de facturas, así como su obligación de conservación y facilitar a la Administración su acceso.
  • Por tanto, al tratarse de una obligación establecida ex lege, no puede entenderse infringido el derecho a la no autoincriminación.
  • A esto, matiza el TS que en este caso hay que sumarle la existencia de discordancia entre los documentos aportados y la realidad mercantil y/o comercial del sujeto pasivo, al carecer de medios materiales y humanos, que se conoció tras la comprobación de lo declarado en los ejercicios objeto de la inspección.

En conclusión, el derecho a no autoincriminarse impide utilizar, en el procedimiento sancionador, documentos aportados por el contribuyente bajo coacción legal en un procedimiento de regularización tributaria, siempre que tales documentos no tengan existencia independiente de su voluntad o no se exijan ex lege de manera precisa.TS 10-12-25, EDJ 787442

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