Aplicación del principio de regularización íntegra tras la declaración de la inexistencia de la actividad económica de una entidad

17 septiembre 2024

Actualidad: 10 a 16 de septiembre de 2024

Aplicación del principio de regularización íntegra tras la declaración de la inexistencia de la actividad económica de una entidad
Si se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el IP que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones, como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.

Tras las actuaciones inspectoras realizadas respecto del IRPF, la Inspección concluye que la actividad y los rendimientos declarados por una entidad en su impuesto personal, deberían entenderse obtenidos e imputarse a las personas físicas socias y administradoras la sociedad.

  • La cuestión objeto de análisis es determinar si procede o no la aplicación del principio de regularización íntegra en un supuesto en el que se ha considerado inexistente la actividad económica de la sociedad y, por tanto, se niega la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento de la LIP art.4.Ocho.Dos.a, pero la Administración no toma en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (LIP art.16) como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.
  • En este caso, para el cálculo de la base imponible en el IP se utiliza el valor teórico de las participaciones (LIP art.16). Resulta obvio que el valor teórico de la sociedad no puede ser el mismo antes de la regularización que después.

La regularización practicada fue parcial, debiendo haber sido íntegra a la vista de las circunstancias. La Inspección debería haber establecido un nuevo valor de las participaciones, y después trasladar el mismo al IP, imputándolo en su base imponible. Si la Inspección tributaria considera, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados de la actividad económica de la sociedad deben ser imputados al socio, porque la sociedad no realiza tal actividad, y esa misma realidad es aceptada por la Administración competente para liquidar el IP para negar la exención de las participaciones en el IP (LIP art.4.Ocho), dicha asunción debe realizarse de forma íntegra.

Es decir, debe aceptarse tanto para entender sujeto y no exento en el citado impuesto el valor de las participaciones en los fondos propios de la sociedad, como para determinar el valor de dichas participaciones, considerando la composición real del patrimonio neto resultante de la realidad jurídica y económica sobre la que se realizó la regularización en el IRPF.

Esto ha de ser así con base en el principio de íntegra regularización, en virtud del cual, la Administración debe corregir la situación tributaria tanto a favor del contribuyente como a favor de la Administración.

Por todo ello, el Tribunal resuelve que, en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el IP que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento de la LIP art.4Ocho.Dos.a, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones, como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.TS 23-7-24, EDJ 627514

Suscríbete ahora

Recibe novedades de artículos que se publican en el blog