Aplicación a un trabajador autónomo del régimen especial de desplazados

11 febrero 2025

Actualidad. 4 a 10 de febrero de 2025

Aplicación a un trabajador autónomo del régimen especial de desplazados

Las únicas actividades económicas que pueden desarrollar los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, durante los períodos impositivos en que dicho régimen resulta aplicable, son la actividad económica de carácter emprendedor, la prestación de servicios a empresas emergentes o las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación. Fuera de estos supuestos, la obtención de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español conlleva la exclusión del régimen especial en el propio período impositivo del incumplimiento.

1 Un contribuyente que se desplaza a España mediante un contrato de trabajo por cuenta ajena y que se ha acogido a este régimen, se plantea darse de baja como empleado de la empresa y tramitar su alta como trabajador autónomo para el desarrollo de software. En esta nueva actividad, todos sus clientes serían residentes en terceros países. Se plantea si puede seguir aplicando el mencionado régimen especial. La DGT se ha pronunciado en el sentido de que no considera causa de exclusión de este régimen especial el cese voluntario y por circunstancias sobrevenidas en la relación laboral que motivó el desplazamiento a territorio español para iniciar una nueva relación laboral con otra entidad residente en España, distinta y no vinculada con el anterior empleador (DGT CV 4-5-17V1053-17). Sin embargo, en la consulta que se plantea, el contribuyente no inicia una nueva relación laboral sino una actividad económica. En estos casos, durante los períodos impositivos de aplicación del régimen especial, las únicas actividades económicas que pueden desarrollar los contribuyentes acogidos al mismo son la actividad económica de carácter emprendedor (LIRPF art.93.1.b.3º;RIRPF art.113.2), la prestación de servicios a empresas emergentes o las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación (LIRPF art.93.1.b.4º; RIRPF art.113.2) (LIRPF art.93.1.c). Por tanto, con la salvedad de los supuestos señalados, la obtención de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español conllevaría la exclusión del contribuyente del régimen especial, la cual surtiría efectos en el propio período impositivo del incumplimiento. DGT CV 21-10-24V2248-24

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