Acreditación de los perjuicios de difícil o imposible reparación en la solicitud de suspensión

23 julio 2024

Actualidad. 16 a 22 de julio de 2024

Acreditación de los perjuicios de difícil o imposible reparación en la solicitud de suspensión

La enajenación de los bienes inmuebles, mediante subasta, y su adjudicación a un tercero tienen carácter irreversible y constituyen un procedimiento de último recurso, por lo que este hecho constituye prueba, por si sola, de los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación que habilitan al tribunal económico-administrativo para suspender la ejecución del acto sin garantía. MPT nº 9154 s.

  • El TEAC se pronuncia sobre la suspensión, con dispensa total o parcial de garantías, cuando la solicitud se fundamente en perjuicios de difícil o imposible reclamación (LGT art.233).
  • Considera que, para conceder la suspensión, además de invocar los efectos negativos que provocaría la ejecución:
    • - deben comportar un perjuicio de difícil o imposible reparación, esto es, que su ejecución ocasione un impacto de carácter irreversible en la situación del obligado, por lo que la estimación de sus pretensiones no permitiría el restablecimiento de su situación inicial;
    • - tienen que referirse a los efectos perjudiciales causados por la inmediatez o anticipación de la ejecución del acto, y no la propia ejecución del mismo; y
    • - todo lo anterior debe estar avalado por una detallada y precisa carga probatoria por parte del obligado.

En el caso analizado, se notifica al obligado el acuerdo de ejecución mediante subasta de inmuebles, que constituye el último estado del procedimiento recaudatorio -enajenación del bien embargado- y contiene un evidente carácter irreversible, por lo que es un procedimiento de último recurso para resarcir las deudas tributarias.

  • Por tanto, en estos casos de enajenación de bienes inmuebles se aprecian, sin necesidad de desplegar una mayor carga probatoria por parte del interesado, los indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, puesto que:
    • - La enajenación de los inmuebles y su adjudicación a un tercero es, por naturaleza, irreversible;
    • - el acuerdo de enajenación se encuentra recurrido (de ahí la solicitud de suspensión), por lo que la inmediatez de la ejecución podría derivar en la situación irreversible comentada.
Nota: Esta resolución reitera el criterio del TEAC 14-3-24EDD 2024/12527.TEAC 17-6-24EDD 2024/12543
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