Acciones percibidas por trabajos efectuados antes del desplazamiento a España

2 septiembre 2025

Actualidad. 26 de agosto a 1 de septiembre de 2025

Acciones percibidas por trabajos efectuados antes del desplazamiento a España

Las acciones percibidas por una persona acogida al régimen fiscal especial de desplazados, por trabajos efectuados íntegramente antes de su desplazamiento a territorio español, no están sujetas a tributación en nuestro país.

  • MF nº 70 s.
  • MIRPF nº 365 s.

Una persona física, residente fiscal en Reino Unido desde 2016 a 2023, se traslada a España en 2024 con motivo de una relación laboral con una entidad española, acogiéndose en ese ejercicio y posteriores al régimen fiscal especial de desplazados a territorio español. Mientras residía en Reino Unido, fue designado beneficiario de cuatro planes de RSU (Restricted Stock Unit) de la entidad holding de la sociedad para la que trabajaba en ese país, correspondientes a los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024, atendiendo al rendimiento del empleado en el ejercicio anterior (es decir, el plan de RSU de 2024 remuneraría el trabajo realizado en la empresa en el ejercicio 2023). Se plantea si, al derivar la concesión de los Planes de RSU de una actividad desarrollada por el trabajador con anterioridad a su desplazamiento a territorio español, los rendimientos del trabajo derivados de la entrega de las acciones realizadas con posterioridad a su desplazamiento a España (entregas de acciones posteriores al 10 de junio de 2024) estarían sujetos a tributación en España, teniendo en cuenta que el contribuyente se ha acogido al régimen de desplazados a territorio español. La DGT considera que, en la medida en que las adquisiciones de RSU posteriores a la fecha del desplazamiento a España del contribuyente sean rendimientos correspondientes, en su totalidad, al trabajo que desarrolló en los ejercicios 2020 a 2023, solo procedería su tributación en España si tales rendimientos pudieran entenderse obtenidos en territorio español conforme a la LIRNR y, puesto que en este caso, tales rendimientos no derivan, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por esta persona en territorio español, tales rendimientos no estarán sujetos a tributación en España (LIRNR art.13.1.c). DGT CV 20-3-25V425-25

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