Actualidad Contable. Diciembre 2025
Tributación en el IS del exceso de impuesto satisfecho en el extranjero no deducible en la cuota íntegra
Para valorar si existe actividad económica, debe partirse de la definición de la normativa, por lo que el mero desplazamiento temporal de trabajadores desde España no implica necesariamente la existencia de una actividad económica en el extranjero.
MC nº 6717.
MCFC nº 8147 s.
En una comprobación tributaria, la Inspección considera que no es correcta la deducibilidad en base imponible de la parte del impuesto pagada en el extranjero a la que no se pudo aplicar la deducción por doble imposición internacional. Para su deducción, es necesario demostrar la realización de actividades económicas en el extranjero, y la entidad no lo había acreditado, dado que los servicios se prestaban desde España, por empleados que se desplazaban temporalmente al extranjero, donde la entidad no cuenta con instalaciones ni empleados fijos.
Por su parte, la entidad entiende que la normativa no exige tener recursos o medios productivos en el extranjero y que es suficiente con que los rendimientos provengan de una actividad económica, independientemente de dónde se realice la misma.
Llegado el asunto al TEAC, el mismo concluye que, para poder deducir en base imponible el exceso de impuestos extranjeros no deducido en cuota, es necesaria la realización de actividades económicas en el país de origen de la renta, tal y como se define en la normativa del IS: la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y/o recursos humanos allí establecidos. Así, da la razón a la Inspección.
TEAC 24-9-25RG 9350/22EDD 2025/728001
NOTA
Este mismo criterio se recoge en la TEAC 24-6-25RG 271/24EDD 2025/727996, por lo que vincula a la Administración tributaria.