13 octubre 2015
Tributación de la constitución de un derecho de servidumbre
Se plantea la tributación en el IS de la cantidad percibida por permitir la constitución de un derecho de servidumbre sobre la parte superior del volumen de un local, para la instalación de un ascensor por la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece el local.
Con carácter general los ingreso y los gastos se imputan en el período en que se devenguen. A estos efectos, contablemente la constitución de la servidumbre de uso de parte del local, para instalar el ascensor, a cambio de una contraprestación, se califica como arrendamiento (PGC NRV 8ª). No obstante, hay que distinguir si se trata de un arrendamiento operativo o financiero, ya que los criterios contables de imputación temporal son distintos. Se califica como arrendamiento financiero cuando de las condiciones económicas del acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato.
En este sentido, el ICAC, en relación con la constitución de una servidumbre de paso sobre ciertos terrenos, ha establecido lo siguiente (ICAC consulta núm 2, BOICAC núm 70):
- si la indemnización corresponde a la constitución de una servidumbre de paso y se estima que esta ha sido a perpetuidad, la misma consiste en el valor del terreno que se ocupe más los perjuicios que por ello se pudiera ocasionar;
- por la parte que corresponda al valor del terreno, se podría asimilar a su enajenación, por lo que habría que dar de baja el valor del terreno en términos de proporción de la parte vendida, usando un criterio razonable. La diferencia existente entre el valor contable que se da de baja y el importe recibido en contraprestación formará parte del resultado extraordinario de la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el caso concreto parece desprenderse por un lado que se trata de una servidumbre de paso constituida a perpetuidad, por lo que se van a transferir sustancialmente todos los riesgos y beneficios asociados al derecho de uso, y por otro lado que el plazo de la servidumbre cubrirá su vida económica, por lo que la operación puede calificarse como arrendamiento financiero.
Por lo tanto, contablemente la entidad debe dar de baja el valor neto contable de la parte de local cuyo uso cede mediante servidumbre, con cargo a una cuenta de crédito, por el importe actualizado de la contraprestación pactada. La diferencia entre ambas anotaciones se contabilizará como beneficio o pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Fiscalmente, el beneficio o pérdida derivado de la cesión del derecho de uso de parte del local, a favor de la comunidad de propietarios, se integra en la base imponible del IS en el período impositivo en que se devengue.
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