IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero

1 marzo 2026

Actualidad Contable. Marzo 2026

IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero
Tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero.
MC nº 3062 s. MCFC nº 1735

En concreto, el consultante cuestiona la vigencia del contenido de la ICAC Resol 21-1-92, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial (ICAC Resol 21-1-92EDL 1992/21806), donde se establece que el IVA que grava las operaciones de arrendamiento financiero se registrará únicamente el importe devengado fiscalmente, y el resto no procederá incrementar la deuda con la entidad de crédito (ICAC Resol 21-1-92 norma 8ª.5EDL 1992/21806). En el caso de que dicho IVA registrado no fuera deducible, en función de lo establecido en la legislación de dicho tributo, se registrará como gasto del ejercicio en función de su devengo, no pudiéndose incluir en el valor inicial del inmovilizado correspondiente objeto del arrendamiento.

Desarrollo
- Normativa aplicable: En relación con lo establecido en el PGC, cabe señalar:
Se establece que, con carácter general, en relación con los desarrollos normativos en materia contable, las adaptaciones sectoriales y otras normas de desarrollo en materia contable, seguirán siendo de aplicación con posterioridad a la fecha de aprobación de este plan contable, siempre que no se opongan a las normas existentes.
El CCom, la LSA (RDLeg 1564/1989), la LSRL (L 2/1995) y en el PGC (PGC disp.trans.5ª).
En la PGC NRV 8ª, Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, se establece que, cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento se deduzca que se produce la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, se calificará como «arrendamiento financiero». En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. En el caso de que no se produzca dicha transferencia, se calificaría como «operativo».
En caso del arrendamiento financiero, el arrendatario registrará un activo (los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo), según su naturaleza (inmovilizado material o intangible) y un pasivo financiero del mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado (directa o indirectamente), y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador. Se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo, sino que depende de la evolución futura de una variable.
- La PGC NRV 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros impuestos indirectos indica que el IVA soportado no deducible forma parte del precio de adquisición de los activos corrientes o no corrientes o de los servicios que sean gravados.
- La PGC NRV 2ª Inmovilizado material indica, dentro del apartado 1 (valoración inicial), que los impuestos indirectos que gravan la adquisición de los elementos del inmovilizado material solo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Desarrollo: El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha emitido resoluciones e interpretaciones en desarrollo de la regulación en materia de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible contenidas en el PGC, cuestionándose en algunas ocasiones la vigencia de algunas cuestiones reguladas anteriormente cuando estaba en vigor el RD 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC/90). En el caso concreto de la presente consulta sobre el registro de IVA soportado no deducible de las cuotas de arrendamiento, y bajo el criterio de que el PGC considera el fondo económico de las operaciones y no solo su forma jurídica (CCom art.34.2 y, en su desarrollo, el PGC MCC, indican que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica), las cesiones por la totalidad de la vida económica de un activo o en contraprestación de la práctica totalidad del valor razonable del mismo dan lugar al reconocimiento del activo cedido, acorde con su naturaleza. De esta forma, los bienes en régimen de arrendamiento financiero ya no son considerados como inmovilizado intangible, sino que el activo subyacente objeto de cesión se considerará inmovilizado material. Por ello, cuando el arrendamiento se califica como financiero, el arrendatario registra el activo según su naturaleza y el pasivo financiero derivado del contrato, tal y como se ha señalado anteriormente.

Por otra parte, actualmente la norma contable establece que el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos no corrientes, y que los bienes de inmovilizado incluyen en su precio de adquisición los impuestos indirectos que les gravan; solo se incluirán cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Conclusiones
Una vez analizada la normativa expuesta y hechas las consideraciones oportunas, el ICAC se manifiesta conforme con el criterio señalado en la ICAC Resol 21-1-92EDL 1992/21806, que considera su contenido adecuado y ajustado a la legislación contable vigente. En las operaciones de arrendamiento, el devengo del IVA se produce, de acuerdo con la legislación del impuesto, con posterioridad al registro del activo, es decir, cuando se devengan las cuotas del arrendamiento. Por tanto, en el caso de que dicho IVA no fuera deducible, no correspondería realizar ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado y los importes devengados se registrarán, por tanto, como gasto del ejercicio. La entidad que registre una operación de este tipo deberá dar cumplida información en la Memoria de las cuentas anuales.

En la práctica
Enunciado: La empresa MATEL SA firma un contrato de arrendamiento sobre unas maquinarias el 1 de enero de 2025, cuyo valor razonable asciende a 60.000 €. Las condiciones del contrato de arrendamiento son las siguientes:
- Duración del contrato: 4 años.
- Cuotas: cuatro anuales prepagables de 15.560,07 € (31 de diciembre de cada ejercicio).
- Existe opción de compra, implícita en la última cuota del contrato.
- Tipo de interés: 2,5% anual.
- IVA de la operación: 10% en el pago de la cuota.

La vida útil se estima en 6 años y valor residual nulo. La política de la empresa es aplicar amortización lineal. El cuadro financiero de la operación es el siguiente:
Una vez ubicada en la empresa, esta máquina se utiliza para fines particulares de los empleados al finalizar la jornada los viernes por la tarde; por este motivo, el IVA sería solo deducible en un 70% de su importe.

Se pide: Reflejar contablemente la operación de arrendamiento correspondiente únicamente para el ejercicio 2025.

Solución propuesta
- Por la firma del contrato de arrendamiento, que por sus condiciones se calificaría contablemente como «financiero»: 1/1/25
- Por el pago de la primera cuota: 1/1/25

Los empleados utilizan la maquinaria para fines particulares y, por ello, una parte del IVA se debe contabilizar como gasto en alguna cuenta del subgrupo 63. De esta forma, si la totalidad del IVA fuera de 1.556,01 € (el 10% de la cuota a pagar), debemos tener en cuenta que:
- El 70% es deducible: 1.089,21 €.
- El 30% es gasto contable: 466,80 €.

- Por la amortización de las máquinas: 31/12/25
- Por el devengo de los intereses: 31/12/25
- Por el pago de la segunda cuota: 31/12/25
- Por el cambio de vencimiento del pasivo financiero: 31/12/25ICAC consulta núm 4, BOICAC núm 143EDD 2025/723815

NOTA
Consulta comentada por M. Mercedes Ruiz de Palacios Villaverde y Enrique Rua Alonso de Corrales (Departamento de Economía Financiera y Contabilidad. Universidad San Pablo-CEU).

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