Régimen económico entre cónyuges de distinta vecindad civil sin capitulaciones

1 octubre 2025

Actualidad Civil. Octubre 2025

Régimen económico entre cónyuges de distinta vecindad civil sin capitulaciones

En matrimonios con diferente vecindad civil, y a falta de capitulaciones matrimoniales válidas, debe aplicarse el régimen de sociedad de gananciales, pues es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio. Debe prevalecer el criterio de residencia habitual común y la necesidad de capitulaciones para modificar el régimen económico matrimonial 557

  • Los cónyuges contrajeron matrimonio en Cataluña, con vecindad civil distinta (ella catalana, él común), sin otorgar capitulaciones matrimoniales; fijaron su residencia habitual en Madrid tras el matrimonio, donde convivieron hasta su divorcio.
  • En escrituras públicas de compraventa de inmuebles manifestaron regímenes económicos contradictorios (separación de bienes catalana y sociedad de gananciales).
  • Se inició procedimiento para formación de inventario de bienes bajo régimen de gananciales, que fue inicialmente aprobado en primera instancia, pero revocado en apelación por entenderse que regía separación de bienes catalana.
  • La esposa interpuso recurso de casación, por incorrecta aplicación de los artículos del Código Civil relativos al régimen económico matrimonial y a la doctrina de los actos propios. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
  • Las manifestaciones unilaterales en escrituras públicas sobre el régimen económico matrimonial carecen de eficacia para modificarlo si no se formalizan mediante capitulaciones matrimoniales en escritura pública, conforme exige el CC art.1325 y 1327.
  • El Tribunal Supremo reitera la doctrina sobre aplicación de los puntos de conexión del CC art.9.2, estableciendo que, en caso de vecindad civil distinta y ausencia de pacto previo en documento auténtico, el régimen legal será el de la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio. En este caso, al residir ambos en Madrid después de casarse, el régimen aplicable es el de sociedad de gananciales. Asimismo, la Sala señala que la doctrina de los actos propios no puede alterar la imperatividad de las normas de conflicto, ni sirve para modificar un régimen matrimonial fuera de los cauces legales.TS 15-7-25, EDJ 644392
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