Reconocimiento e inscripción en España de resoluciones judiciales extranjeras sobre bienes inmuebles en procesos de divorcio

1 noviembre 2025

Actualidad Civil. Noviembre 2025

Reconocimiento e inscripción en España de resoluciones judiciales extranjeras sobre bienes inmuebles en procesos de divorcio

Denegación registral de inscripción de una adición de herencia, al no haberse presentado ni calificado formalmente la resolución judicial extranjera que otorga la propiedad de la totalidad del inmueble a la causante, exigiendo su presentación conforme a la legislación hipotecaria española. Es necesario el respeto del principio de tracto sucesivo y del control nacional de las consecuencias patrimoniales derivadas de los divorcios en el extranjero.
MFA nº 11649

3Un heredero intenta inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad plena de un inmueble que pertenecía a su esposa fallecida, basándose en una resolución judicial extranjera de divorcio que adjudica a la causante la propiedad total, pero la inscripción es suspendida por no constar inscrito el título de adquisición y por existir una mitad indivisa aún inscrita a nombre de otra persona.

Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras

Suspendida la inscripción: surge la duda de si puede inscribirse directamente en el Registro de la Propiedad español una resolución judicial extranjera de divorcio que modifica la titularidad de un inmueble sin que dicha resolución haya sido presentada y calificada formalmente en el Registro, y sin el consentimiento del titular registral de la otra mitad indivisa.
Para la DGSJFP no procede la inscripción directa de la resolución judicial extranjera sin su presentación y calificación formal en el Registro, ni sin el consentimiento del titular registral de la otra mitad indivisa; se confirma la calificación registral que suspende la inscripción y se mantiene la doctrina sobre el principio de tracto sucesivo y legitimación registral.
Se fundamenta la resolución en el principio de tracto sucesivo y legitimación registral de la LH art.20 y 38, que exige que el título de adquisición esté previamente inscrito y otorgado por el titular registral; además, aunque el Rgto (CE) 2201/2003 (Bruselas II bis) establece el reconocimiento directo de resoluciones judiciales en materia matrimonial sin exequátur, este no se extiende a las consecuencias patrimoniales del divorcio, que deben cumplir los requisitos formales y de presentación en el Registro español, siendo el registrador quien realiza el control incidental y calificación conforme a la legislación hipotecaria española.
DGSJFP Resol 28-7-25EDD 718628

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