Actualidad Administrativo. Marzo 2026
Responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas y daños al honor en proceso penal prolongado
Las dilaciones indebidas pueden generar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; sin embargo, los daños al honor derivados del propio proceso penal no son indemnizables por esta vía.
MADM nº
64225. El litigio plantea si la duración excesiva de un procedimiento penal (más de 9 años de instrucción y casi 19 desde los hechos) constituye funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generador de responsabilidad patrimonial.
La Sala parte del régimen de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal, que exige daño efectivo, relación de causalidad y carácter antijurídico del perjuicio (LOPJ art.292). En este marco distingue dos tipos de daños alegados:
1. Los daños al honor y la «pena de banquillo». La demandante reclama indemnización por la repercusión mediática del proceso y por decisiones adoptadas durante la instrucción (investigaciones, acusación penal). La Sala rechaza su indemnización porque:
- derivan del propio proceso penal y de su publicidad, no de un funcionamiento anormal;
- implican cuestionar decisiones jurisdiccionales, lo que encajaría, en su caso, en el error judicial, que exige previa declaración del Tribunal Supremo (LOPJ art.293);
- la protección del honor frente a informaciones o actuaciones procesales tiene su cauce específico en la LO 1/1982, no en la responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, los daños vinculados al proceso en sí, incluida la repercusión mediática, quedan excluidos.
2. Las dilaciones indebidas como funcionamiento anormal. La Sala sí reconoce que las dilaciones indebidas pueden integrar un supuesto de funcionamiento anormal indemnizable. Para apreciarlas aplica los siguientes criterios jurisprudenciales: complejidad del asunto; duración global razonable; existencia de periodos de inactividad injustificada; y conducta de las partes y del órgano judicial.
Subraya que no basta la duración total del procedimiento, sino que deben identificarse dilaciones concretas no justificadas. Además, el daño indemnizable se vincula específicamente al exceso temporal (“pena de banquillo”), entendido como sufrimiento derivado de una duración irrazonable del proceso, no al hecho de ser investigado.
La sentencia también introduce dos límites relevantes: no cabe alterar sustancialmente en vía judicial la cuantía reclamada en vía administrativa (desviación procesal); y los conceptos indemnizatorios deben reconducirse estrictamente a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, evitando duplicidades.
Así, se concluye que solo las dilaciones indebidas, como irregularidad objetiva del funcionamiento judicial, pueden generar indemnización. Los perjuicios derivados del propio proceso penal, incluso si afectan al honor o a la imagen, quedan fuera de este ámbito y deben canalizarse por otras vías.AN 6-2-26, EDJ 509613