Requisitos para la impugnación de la inactividad de la Administración

1 febrero 2026

Actualidad Administrativo. Febrero 2026

Requisitos para la impugnación de la inactividad de la Administración

La viabilidad del recurso por inactividad de la Administración se condiciona a la verificación judicial previa de un acto firme y ejecutable, también cuando se alegue silencio positivo. Solo acreditado ese presupuesto, la falta de respuesta a la solicitud de ejecución puede constituir inactividad.
MADM nº 10768

En los recursos por inactividad de la Administración (LJCA art. 29.2), el órgano jurisdiccional debe comprobar primero si existe un acto administrativo firme (expreso o por silencio positivo) que reconozca el derecho. Solo si concurre ese presupuesto, la falta de respuesta a la solicitud de ejecución puede constituir inactividad.

En el supuesto que se analiza, un particular interpuso recurso por inactividad de la Administración, solicitando la ejecución de un presunto acto firme de reconocimiento del derecho de reversión de sobrantes expropiados, obtenido por silencio administrativo positivo. El Tribunal estimó y ordenó incoar expediente para fijar indemnización sustitutoria. La Administración consideraba que no existía acto firme presunto porque hubo respuestas denegatorias, consistentes en comunicaciones informativas que no constituían un acto resolutorio (en el sentido de la LPAC art. 88), y cuya recepción fue confirmada por el recurrente. Por ello, la Administración recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que casa la resolución de instancia y fija nueva doctrina.

El Tribunal considera que no hay silencio, puesto que la solicitud fue respondida reiteradamente, aunque no en el sentido esperado por el recurrente, y que pudo haber impugnado los inequívocos actos denegatorios en base a los motivos que estimase oportunos. No cabe confundir denegación con silencio. Además, la contestación administrativa se produjo antes de agotarse el plazo alegado. TS 13-1-26, EDJ 500796

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