La falta de notificación válida paraliza el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo

1 septiembre 2026

Actualidad Administrativa. Septiembre de 2026

La falta de notificación válida paraliza el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo

La falta absoluta de notificación de una resolución administrativa que extingue la vía administrativa paraliza el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, por lo que la interposición del recurso, realizada casi diez años después, no es extemporánea.
MADM n.º 10947
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Cuando la notificación del acto no se hace llegar al destinatario ni se practica en el lugar debido, existe falta de notificación y el acto no puede producir los efectos que dependen de ella. Se considera que la notificación de la resolución administrativa fue defectuosa por no practicarse en el domicilio correcto, lo que configura una falta de notificación y no un mero defecto. Esto impidió que la interesada conociera el acto y acudiera en tiempo a la vía judicial, en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Administración no puede invocar la posibilidad de interponer recurso por silencio administrativo cuando incumple su obligación esencial de resolver y notificar. La previsión legal de un plazo de seis meses para los actos presuntos no permite cerrar el acceso a la jurisdicción a quien carece de una resolución expresa debidamente notificada. La posibilidad de entender desestimado el recurso de alzada por silencio administrativo no sustituye el deber de resolver expresamente y notificar la resolución. El silencio negativo permite al interesado acudir a los tribunales, pero no lo obliga a hacerlo para evitar que el acto se considere consentido. Quien espera una respuesta expresa no puede resultar perjudicado por el incumplimiento de la Administración (TCo 52/2014).
La aplicación de este criterio se vincula a las circunstancias acreditadas: no consta que la interesada conociera la resolución por otros medios, que realizara actuaciones reveladoras de ese conocimiento ni que su ignorancia obedeciera a falta de diligencia. Por ello, la impugnación presentada casi diez años después, tras solicitar y obtener información de la Administración, no se considera extemporánea. La controversia surge por el embargo de un inmueble que la Administración considera privativo del deudor, pero cuya inclusión es impugnada en alzada por el cónyuge de aquel, invocando el carácter ganancial de la finca. La resolución desestimatoria del recurso de alzada no llega a su conocimiento porque la notificación se practica en un lugar distinto del que correspondía. Pese a ello, el procedimiento continúa y el inmueble se adjudica en subasta a un tercero.
TS 21-7-26, EDJ 661618

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