1 enero 2026
Castilla-La Mancha: entidades colaboradoras
Se establece el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración regional.
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Tres asociaciones de defensa de los derechos de los inmigrantes solicitaron la anulación de múltiples artículos e incisos del Reglamento de Extranjería, aprobado por RD 1155/2024, planteando, entre otras cuestiones, la validez del art. 197.2, por imponer a las personas físicas interesadas la obligación de tramitar electrónicamente solicitudes y actuaciones en materia de autorizaciones y procedimientos de extranjería.
El Tribunal Supremo estima parcialmente la pretensión y declara la nulidad del RD 1155/2024 art. 197.2, en base a los siguientes argumentos:
• Valorando la proporcionalidad de la exclusividad del canal electrónico, el TS sostiene que la obligación de relacionarse por medios electrónicos impuesta a personas físicas solo es jurídicamente admisible si concurre habilitación normativa y una motivación específica que justifique su imposición a los destinatarios afectados. Partiendo de la habilitación para imponer la relación obligatoria a determinados colectivos (LPAC art. 14.3) y la exigencia de justificar esa opción atendiendo a la accesibilidad y disponibilidad reales de los medios electrónicos en el grupo concernido (RD 203/2021 art. 3.2), el TS considera que la previsión reglamentaria impugnada no incorpora ni se apoya en una explicación suficiente que permita afirmar que las personas físicas afectadas dispongan efectivamente de medios y capacidades para quedar vinculadas, sin alternativa, al canal digital, por lo que la restricción del modo de acceso al procedimiento queda carente de la motivación exigible.
• El TS declara que la finalidad organizativa o de eficiencia no basta para eliminar toda alternativa presencial o no electrónica. Diferenciando entre promover o generalizar la tramitación telemática y convertirla en cauce único, el TS señala que esta última opción incrementa la carga para el administrado y requiere una justificación reforzada, tanto sobre su necesidad como sobre la inexistencia de medidas menos restrictivas compatibles con el mismo objetivo. Al no apreciarse esa ponderación, la imposición exclusiva resulta desproporcionada.
• Se añade que la configuración de la exclusividad electrónica puede producir un efecto de discriminación indirecta, en la medida en que impacta de modo especialmente gravoso en quienes presentan limitaciones de alfabetización digital, de acceso a dispositivos o de recursos económicos, afectando al principio de igualdad (Const art. 14). Con ello refuerza la exigencia de que, cuando se pretenda imponer el canal digital a personas físicas, se motive de forma concreta y verificable la adecuación del colectivo afectado y la razonabilidad de la medida, evitando que el diseño reglamentario opere como barrera de acceso al procedimiento.
En consecuencia, se declara la nulidad del precepto por falta de motivación suficiente, por vulneración de la proporcionalidad y por su potencial incidencia desigual en los destinatarios, sin excluir que una futura regulación pueda imponer obligaciones electrónicas a colectivos determinados si se ajusta a la habilitación legal y justifica adecuadamente su necesidad y alcance, respetando la proporcionalidad e igualdad.TS 8-7-26, EDJ 647491
1 enero 2026
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1 mayo 2026
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