Acreditación de identidad en la expedición de títulos universitarios oficiales

1 mayo 2026

Actualidad Administrativo. Mayo 2026

Acreditación de identidad en la expedición de títulos universitarios oficiales
La expedición de un título oficial exige comprobar la identidad del solicitante, pero no legitima la petición sistemática de una copia completa del DNI. Si la finalidad puede cumplirse con los datos ya obrantes en la universidad y con extremos identificativos concretos, la exigencia del documento íntegro vulnera la minimización de datos.MPDA nº 6218 MPDAD nº 9672

La resolución analiza si una universidad puede exigir, para expedir un título universitario oficial, una copia completa del DNI del solicitante o si debe limitar la verificación a los datos estrictamente necesarios. La controversia se centra en la acreditación de identidad exigida por la normativa sectorial y en si esa exigencia permite recabar todos los datos incorporados al documento.La regulación aplicable impone que el expediente incluya la acreditación de los datos de identidad del interesado y que el título refleje nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad (RD 1002/2010 art.14.1.b y art.17.1). Pero la resolución precisa que esa normativa obliga a verificar la identidad, no a solicitar una copia íntegra del DNI ni a tratar de forma generalizada toda la información que contiene.Desde esa premisa, la AEPD sitúa el examen en el principio de minimización, que exige tratar solo datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la finalidad perseguida (RGPD art.5.1.c). Por eso, aunque el DNI pueda servir para comprobar la identidad, no resulta proporcionado imponer su reproducción completa cuando incorpora datos ajenos al trámite.La resolución destaca además la información disponible en poder de la universidad. El solicitante del título ya fue alumno del centro, de modo que la entidad ya dispone lícitamente de sus datos identificativos. En consecuencia, la comprobación debe apoyarse prioritariamente en el contraste entre la solicitud y los datos ya existentes en sus archivos.Si además se acude al documento identificativo, la universidad solo puede requerir los extremos necesarios para verificar la coincidencia entre solicitante y alumno y para personalizar correctamente el título. En el caso, la propia entidad había identificado como relevantes el número del documento, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y lugar de nacimiento, lo que excluye la exigencia de la copia íntegra del documento (RGPD art.5.1.c).La AEPD añade que la falta de acceso de las universidades privadas a sistemas públicos de verificación no amplía el volumen de datos que pueden recabarse. La proporcionalidad del medio de comprobación depende de si la finalidad puede alcanzarse con menos datos, no de la inexistencia de un cauce público alternativo (RGPD art.5.1.c).Por último, la resolución recuerda que la solicitud de datos ya integra una fase del tratamiento, aunque el interesado no llegue a remitir el documento completo. La infracción se produce desde que se exige un dato no necesario para la finalidad declarada (RGPD art.4.2 y art.5.1.c).AEPD Resol 17-02-26EDD 2026/540782

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