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20 Consultas sobre Derecho Mercantil

20 Consultas sobre Derecho Mercantil
Aparición: 07/05/2014
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EXTRACTO

1- Requerimiento de información de un socio minoritario a una sociedad anónima

Planteamiento

Un socio minoritario de una sociedad anónima quiere requerir de la sociedad documentación relativa a los estatutos y cuentas anuales de la misma. ¿Cómo puede hacerlo? En el caso de que la dirección de la empresa deniege esta documentación, ¿qué medio tiene el socio para obtenerla? ¿Hay algún medio para sancionar a la empresa por no dar al socio minoritario la información requerida?

Respuesta

El derecho de información que tienen los socios en las sociedades anónimas permite el conocimiento por parte del socio de la situación de la sociedad, en particular, le permite conocer todos aquellas cuestiones sometidas a su consideración en las juntas de accionistas (Sentencias del TS de 22 de febrero de 2007 y de AP Cantabria de 14 de mayo de 2009) (art. 197 LSC).

Como afirma la Sentencia del TS de 26 de mayo de 2008, el derecho de información del socio ha sido configurado por la jurisprudencia como de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo. Además se trata de un derecho inderogable e irrenunciable, que se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día (Sentencia del TS de 22 de febrero de 2007 y las allí citadas; igualmente, Sentencias del TS de 28 de marzo de 2007, de AP Las Palmas de 14 de septiembre de 2009, de AP Girona de 24 de septiembre de 2009 y de AP Madrid de 5 de febrero de 2010).

El problema fundamental que plantea el ejercicio de este derecho es el de su extensión y alcance, pues no son precisados ni por la doctrina ni por la jurisprudencia,
que remite la cuestión a los hechos específicos enjuiciados, por lo que los limites no resultan fijos y variarán según las circunstancias del caso concreto.

Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado también que el derecho de información de los socios no queda constreñido a los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (ej. los que integran las cuentas anuales, así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas), sino que se extiende también a los soportes de aquella documentación y todos los que sirvan al fin de informar debidamente a los socios y no supongan abuso de derecho, como así manifiestan las Sentencias de AP Guadalajara de 4 y de 24 de junio de 2013.

Con carácter general el derecho de información para las sociedades anónimas se recoge en el artículo 197 LSC y los administradores están obligados a proporcionar la información solicitada salvo que perjudique el interés de la sociedad. Este derecho de información es importante en los aspectos concretos consultados.

Por un lado, uno de los requisitos exigidos en el caso de modificación de los estatutos es que en el anuncio de la convocatoria de la junta general en que la misma deba ser acordada se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos -art. 287 LSC- (Sentencia del TS de 16 de febrero de 2007).

Respecto de las cuentas anuales, a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista puede obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas (art. 272.2 LSC), (Sentencia del TS de 23 de mayo de 2006).

En la convocatoria debe hacerse mención de este derecho. Su finalidad es que pueda llegarle la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto. Se ha afirmado por la Sentencia del TS de 13 de diciembre de 2012, que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no puede quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con “los números” de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado “la imagen contablemente fiel de la sociedad”, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales (Sentencia del TS de 13 de diciembre de 2012).

Además la LSC atribuye a los socios el derecho de obtener certificación de los acuerdos y actas de las juntas generales. Cualquier socio y las personas que, en su caso, han asistido a la junta general en representación de los socios no asistentes, pueden obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales (art. 26.2 CCom).

Por otro lado los socios que representen el 5% del capital social podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general incluyendo uno o más puntos en el orden del día (art. 172 LSC). La falta de publicación del complemento de la convocatoria será causa de nulidad de la junta.

La actuación contraria de los administradores a proporcionar la información solicitada puede dar lugar a la impugnación del acuerdo o a la exigencia de responsabilidad de los mismos.Por último recordar que los datos relativos a los estatutos y cuentas anuales se depositan en el Registro Mercantil, por lo que es posible obtener información relativa a su contenido.

2- Competencia judicial sobre demanda de reclamación de cantidad tras la supresión de clausula suelo

Planteamiento

Según el art. 8 ter LOPJ, serían competentes los juzgados de lo mercantil sobre las demandas de nulidad de clausulas suelo y techo en los contratos hipotecarios. Ahora bien, tras la sentencia TS de 9 de mayo de 2013, y una vez la entidad bancaria suprime dichas cláusulas, ¿qué juzgado sería competente en una reclamación sobre cantidades abonadas de más?

Respuesta

Por virtud de la STS de 9 de mayo de 2013 a partir de esta fecha dejará de aplicarse por las entidades financieras las denominadas cláusulas del suelo en los contratos de préstamo hipotecario.

El consumidor, a partir de esta Sentencia puede reclamar la nulidad de la cláusula de suelo con independencia de cuál sea la entidad financiera prestamista.

Cabe reclamar la devolución en el seno de un procedimiento ordinario de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor como consecuencia de la imposición y aplicación de la cláusula del suelo declarada nula.

Ello habrá de ventilarse y dilucidarse a través del ejercicio de la acción individual de nulidad por vicio en el consentimiento y simultáneamente solicitar la
devolución de las cantidades indebidamente abonadas más los intereses legales correspondientes.

En este sentido se han manifestado tanto los Juzgados de Primera instancia como las Audiencias Provinciales, aún cuando en algunos casos no admitan por virtud de la citada Sentencia la devolución de lo indebidamente cobrado.

Por virtud del artículo 86 ter.2.d) LOPJ, los Jueces de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en esta materia. En consecuencia, se atribuye la competencia a los Jueces de lo Mercantil para determinar si una condición general es o no cláusula abusiva y también para condenar a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de dicha cláusula abusiva.

Correspondería en consecuencia la competencia al Juzgado de Primera Instancia cuando únicamente se ejercite la acción de reclamación de cantidad.

Pueden verse, entre otras, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense de 10 de mayo y de 21 de mayo de 2013, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 23 de mayo de 2013 o la del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 19 de mayo de 2013 o de 19 de junio de 2013.


ÍNDICE

1. Requerimiento de información de un socio minoritario a una sociedad

2. Competencia judicial sobre demanda de reclamación de cantidad tras la supresión de clausula suelo

3. Calificación de crédito concursal de un socio por préstamo con garantía hipotecaria

4. Aplicación de la Ley 7/2012 de 29 de octubre de pagos en efectivo a pago mediante ingreso en entidad bancaria

5. Pruebas a solicitar en caso de nulidad de clausula suelo

6. Nombramiento de administradores en sociedad anónima laboral sin contar con el único socio capitalista

7. Incidente concursal ante grupo de empresas que presentan concurso de acreedores coordinado

8. Incumplimiento del pago en compraventa inmobiliaria por parte del comprador y repercusiones posteriores por concurso de acreedores del mismo

9. Requisitos para realizar operación acordeón

10. Naturaleza del contrato entre portal web inmobiliario y los propietarios y responsabilidad del mismo ante los usuarios

11. Reclamación de cantidades a los administradores adeudadas por sociedades morosas

12. Aceptación de oferta de venta de participaciones sociales

13. Responsabilidad por obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución

14. Interés sustitutivo del IRPH-Cajas en préstamo hipotecario

15. Coste y tributación de transmisión de inmuebles de persona física a una sociedad

16. Aportación de documentos acreditativos de la existencia de un crédito en el incidente concursal

17. Comercialización de preferentes a clientes sin los conocimientos necesarios

18. Incumplimiento de contrato por la concursada con indemnización pactada

19. Nulidad de contrato “clip”

20. Deuda de arrendador persona física concursada respecto de la fianza del arrendatario


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