Rescisión concursal de pagos bancarios realizados con financiación ICO
1 septiembre 2026
Actualidad Concursal. Septiembre de 2026
Rescisión concursal de pagos bancarios realizados con financiación ICO
Los pagos de deudas vencidas realizados con cargo a financiación ICO no quedan sometidos, sin más, a rescisión concursal. La acción exige identificar con precisión el acto impugnado y acreditar que, por sus circunstancias, comporta un sacrificio patrimonial injustificado para la masa, en particular, por una alteración injustificada de la igualdad entre acreedores. MCON n.º 4330, 4338 y 4356 Una sociedad en dificultades financieras obtiene financiación avalada por el ICO y destina parte de los fondos a cancelar deudas que mantenía con la propia entidad financiera por operaciones de confirming, financiación de comercio exterior y una póliza de crédito. Más de seis meses después, es declarada en concurso y la administración concursal solicita la rescisión de esos pagos por considerar que favorecieron al banco frente a los restantes acreedores. El Tribunal Supremo recuerda que el pago de una deuda debida, vencida y exigible está, como regla general, justificado y no ocasiona perjuicio para la masa activa. Excepcionalmente, puede resultar rescindible cuando concurran circunstancias que, valoradas conjuntamente, revelen una alteración injustificada de la igualdad entre acreedores (LCon arts. 226.1, 228 y 229). Entre ellas se encuentran la situación de insolvencia al realizarse el pago, su proximidad a la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito satisfecho y la condición del acreedor. La concurrencia aislada de alguna de estas circunstancias no basta para apreciar el perjuicio (TS 26-10-12, EDJ 248604; 10-7-13, EDJ 150011; 25-3-21, EDJ 519484). En el caso analizado, los pagos se realizaron con más de seis meses de antelación a la declaración de concurso y respondían a la operativa comercial ordinaria de la sociedad. Tanto la naturaleza de las obligaciones satisfechas como el tiempo transcurrido hasta la apertura del concurso impiden apreciar un sacrificio patrimonial injustificado, aunque la sociedad ya atravesara una situación de insolvencia. La Sala precisa, además, que la operativa del confirming no permite considerar que la concursada hubiera satisfecho anticipadamente los créditos de sus proveedores. Cuando el banco anticipa el importe al proveedor, es la entidad financiera la que concede esa financiación y se subroga en su posición, mientras que el crédito frente al cliente solo resulta exigible cuando llega su vencimiento. Por ello, desde la perspectiva de la concursada, se trata de un pago de deuda debida al vencimiento. Si lo que se considera perjudicial es que el banco se cubra antes de resultar exigible la deuda mediante su cargo en una póliza de crédito, el eventual perjuicio debe analizarse respecto de esa póliza y no del pago realizado mediante confirming. Tampoco puede fundamentarse la rescisión en las características de la refinanciación mediante el préstamo avalado por el ICO, pues esa operación no fue impugnada. Además, la garantía fue prestada por el ICO y no supuso un sacrificio patrimonial para la concursada; el eventual perjuicio sufrido por el garante no justifica la rescisión en el concurso de la beneficiaria de la financiación. En consecuencia, la Sala descarta que los pagos realizados en estas circunstancias ocasionaran perjuicio para la masa activa y considera que no son rescindibles, manteniendo la sentencia recurrida de la AP Pontevedra de 8-3-24, EDJ 571989. TS 11-9-26, EDJ 707523 Nota: En un supuesto similar a este ya se pronunció el TS 1-7-26, EDJ 639038, en los mismos términos.