Comunicación a efectos de la aplicación del régimen fiscal de reestructuración empresarial en el IS de Bizkaia (RF 46/25 11 de Noviembre de 2025 al 17 de Noviembre de 2025)

18 noviembre 2025

12  La opción para la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la UE, debe constar en escritura pública o documento público equivalente y ha de ser comunicada a la Administración tributaria en la forma y plazo determinados reglamentariamente (NF Bizkaia 11/2013 art.114.3; DF Bizkaia 203/2013 art.43). La comunicación ha de efectuarse a través del modelo 20R. Ahora, al objeto de obtener una información fiscal lo más precisa y lo más ajustada a la realidad de cada momento, se actualiza el citado modelo.OF Bizkaia 60/2015 anexo único redacc OF Bizkaia 468/2025, BOTHB 13-11-25

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Traspaso de trabajadores a otras empresas del grupo a efecto del cómputo de los umbrales del despido (RS 27/24 02 de Julio de 2024 al 08 de Julio de 2024)

Las extinciones contractuales por mutuo acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que pasan a ser recolocados en otras empresas del mismo grupo, deben considerarse como extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador y por tanto computan a efectos de los umbrales del despido colectivo.

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Aplicación de oficio de los intereses por mora en supuestos de condena en apelación a aseguradoras absueltas en primera instancia

La Audiencia Provincial debió aplicar de oficio los intereses de mora de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora condenada solidariamente en apelación, sin que ello suponga una reformatio in peius, dado que la aseguradora fue absuelta en primera instancia y no se agrava su situación jurídica.

1 octubre 2025

Responsabilidad del administrador por cierre de hecho

En un proceso en el que se desestima la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador, debido a que el demandante no acreditó que la deuda reclamada fuera posterior a la causa de disolución, se condena sin embargo al administrador al pago de dicha deuda con fundamento en la acción de responsabilidad por daños acumulada en la demanda, debido a que quedó acreditado mediante indicios (cierre de hecho, impago generalizado de deudas, falta de depósito de cuentas, ejecución judicial infructuosa contra la sociedad) que, estando la sociedad en causa de disolución en una fecha posterior al nacimiento de la deuda, el administrador incumplió su deber legal de promover una liquidación social ordenada, sin que se sepa el destino que dio a los activos sociales con los cuales se podía haber pagado, al menos en parte, la deuda reclamada.

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