Calificación de los recargos de apremio por créditos tributarios posteriores al concurso

1 noviembre 2025


Actualidad Concursal. Noviembre 2025

Calificación de los recargos de apremio por créditos tributarios posteriores al concurso

La prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso, no impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa. MCON nº 7052 MTE nº 7322

25 La deudora fue declarada en concurso en 2017, abriéndose la fase de liquidación en 2019. En noviembre de 2020 la AETA certificó un crédito contra la masa por importe total de 55.980,87 €, integrado por principal, intereses de demora y recargos de apremio generados tras la declaración de concurso. La administración concursal se allanó exclusivamente al principal e intereses, oponiéndose al recargo, argumentando que, abierta la liquidación, la Administración no podía dictar providencias de apremio, lo que impedía su devengo. La primera instancia y la Audiencia acogieron esta tesis y rechazaron la inclusión del recargo en la masa. El recurso de casación denunció la infracción del art.164.2 LGT y del régimen concursal de los créditos públicos posteriores al concurso, subrayando que el recargo se produce por ministerio de la ley y no depende de la eficacia de la providencia de apremio. El Tribunal Supremo estima el motivo y recuerda que, abierta la liquidación, los créditos contra la masa no pueden ejecutarse separadamente mediante la vía de apremio (TS 12-12-14, EDJ 228367; 6-4-17, EDJ 36413), pero esta prohibición afecta exclusivamente a la ejecución separada, no al régimen sustantivo del crédito tributario ni a la generación de sus elementos accesorios. El Tribunal conecta esta doctrina con la fijada por TS cont adm 9-4-13, EDJ 78155, según la cual los créditos públicos contra la masa continúan devengando recargos en aplicación del art.84.4 LCon/03 (hoy LCon art.248.2), pues el recargo forma parte del régimen legal del crédito tributario o de Seguridad Social generado tras la declaración de concurso. La Sala destaca que estos recargos tienen la misma condición concursal que el crédito principal porque son consecuencia necesaria del impago y nacen de un mandato legal objetivo, no de un acto ejecutivo incompatible con la liquidación. TS 24-10-25, EDJ 737009

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