Notas de laboralidad y relevancia del acuerdo transaccional firmado en sede judicial

24 octubre 2023

Actualidad

17 a 23 de octubre de 2023
Notas de laboralidad y relevancia del acuerdo transaccional firmado en sede judicial
Concurriendo las notas de dependencia y ajenidad, no impide la calificación de la relación laboral la existencia de un acuerdo transaccional que pone fin al proceso de despido y en el que la trabajadora reconoce haber prestado servicios como autónoma.

1Empresa y trabajadora firman un acuerdo transaccional en 2016 que pone fin al proceso de despido seguido en el juzgado de lo social. En dicho acuerdo, la trabajadora reconoce haber prestado servicios como trabajadora autónoma y se compromete a desistir del proceso a cambio de percibir 8.480 euros en concepto de una factura no pagada, cantidad que deberá ser devuelta a la empresa en caso de que no se produzca el desistimiento. En 2019, la ITSS extiende acta de liquidación de cuotas por no haber realizado la empresa el alta de la trabajadora, al considerar que ambas mantuvieron una relación laboral desde 2014 hasta 2016. Propone también, a la TGSS, el inicio de un procedimiento de oficio ante la jurisdicción social. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de una relación laboral. Frente a ella, la empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ Cataluña.

  • Se declaran los siguientes hechos probados:
  • La trabajadora prestaba funciones de diseño de bolsos, que son propias de objeto social de la empresa (fabricación y diseño de productos textiles). Los bolsos objeto de diseño pertenecen a una línea comercializada por la empresa.
  • La comercialización del producto realizado es enteramente de la empresa (determinación de los clientes, precio de venta, gestión comercial, página web, etc.). La empresa es quien factura y cobra a los clientes. En definitiva, la clientela es de la empresa, no de la trabajadora.
  • La remuneración consiste en una cantidad fija mensual de 2.500 euros contra la presentación de facturas en las que no se especifica trabajo concreto alguno.
  • La diseñadora asiste regularmente al centro de trabajo de la empresa y utiliza los medios materiales de ésta. No ficha la entrada y salida, dado que la relación entre las partes no es formalmente laboral.
A la vista de estos hechos, el TSJ confirma la sentencia de instancia en la que, al igual que la ITSS, se considera que justifican claramente la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida entre las partes, por concurrir las notas de ajenidad y dependencia propias de este tipo de relación y se descarta la relevancia del acuerdo transaccional (ET art.1.1 y 8.1). Se estima que el acuerdo no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, dadas las contradicciones que se aprecia entre las declaraciones de la directora de recursos humanos y la trabajadora, y el hecho de que esta última debiera devolver la cantidad económica en caso de no desistir de la demanda. Además, el importe de la cantidad pactada parece corresponder a los cálculos de un despido improcedente; incluso es muy superior, pues, partiendo del salario mensual de 2.500 euros y el periodo de servicios, la indemnización por despido improcedente sería de 4.746,58 euros.TSJ Cataluña 17-7-23, EDJ 670301Rec 7217/2022

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