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La cuestión a resolver consiste en determinar cómo proceder a la designación de la última persona que complete la composición de un comité intercentros (CI) integrado por 13 representantes, dándose el caso de que confluyen dos fuerzas sindicales que han empatado en número de electos.Tras examinar la doctrina previa (TS 21-12- 21, EDJ 825505), el Tribunal destaca algunas conclusiones:1.La composición de este tipo de órganos no depende del número de votos obtenidos en las elecciones habidas en el seno de la empresa, sino de su resultado representativo (número de personas electas en las listas de cada sindicato).2.El funcionamiento de estos órganos no requiere necesariamente que se alcance el número máximo de integrantes.3.La mera interpretación de las normas permite controlar si se han infringido, pero no precisar el modo en que ha de resolverse su traslación a cada caso concreto.4.Respetando las previsiones normativas, es posible que los convenios colectivos introduzcan previsiones al respecto.Por tanto, la proporción para integrar el CI no es la de los votos sino la del número de personas electas en cada lista si bien en algún caso concreto se ha legitimado que el convenio colectivo mantenga la proporcionalidad, pero modulándola, atendiendo a los votos emitidos (TS 6-5-14, EDJ 91256).La cuestión suscitada se ciñe a precisar si del convenio colectivo, una vez realizada la distribución de puestos atendiendo al criterio legal y restando uno sin posibilidad de determinar a quién corresponde, proporciona mimbres a partir de los cuales dar respuesta.El ET contiene una fórmula («se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente» -ET art.63.3-) que es inicialmente replicada por el convenio colectivo de aplicación. Lo que sucede es que, además, ha añadido una importante locución a nuestros efectos: los resultados en cuestión son «obtenidos en las últimas elecciones sindicales». Esta adición indica que la norma está queriendo dar relevancia al dato que la doctrina del TS descarta como modulador de la composición del CI, puesto que ha de primar la atención a la representatividad alcanzada (no a los votos recibidos). Si se tratara de tomar como parámetro único para la atribución de puestos podría cuestionarse la validez del convenio, por colisionar con las previsiones de la Ley (ET art. 63.3). Pero ya ha quedado claro que no es así, puesto que el convenio aplicable comienza replicando esa previsión imperativa.Por tanto, como canon hermenéutico adicional, precisamente para colmar las lagunas que pudieran surgir en casos como el resuelto, la atención a los votos realmente obtenidos aparece como previsión válida. Se trata de criterio objetivo, respetuoso con la representatividad y libertad sindicales. Además, es la forma de dar cumplimiento a lo querido por el propio convenio colectivo que ha optado por un CI cuya composición se sitúe en trece (no doce) integrantes.TS 12-11-25, EDJ 765339Rec 81/25