Sujeción al IIVTNU de la transmisión de bienes derivadas de pactos sucesorios

21 julio 2026

Las transmisiones de bienes derivadas de pactos sucesorios constituyen una transmisión lucrativa sujeta al impuesto cuyo devengo se producirá en la fecha de la transmisión, es decir, en el momento en que se otorgue la escritura pública del pacto de mejora.
Actualidad. 21 a 27 de julio de 2026
Sujeción al IIVTNU de la transmisión de bienes derivadas de pactos sucesorios

Las transmisiones de bienes derivadas de pactos sucesorios constituyen una transmisión lucrativa sujeta al impuesto, cuyo devengo se producirá en la fecha de la transmisión; es decir, en el momento en que se otorgue la escritura pública del pacto de mejora.
MF nº 12653 s. MHIL nº 6566 s.

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Un hijo, a través de un pacto de mejora realizado con su madre, recibe en el año 2022 la nuda propiedad de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana, manteniendo su madre el usufructo sobre dichos bienes. Ahora se plantea realizar un nuevo pacto de mejora, por el cual se adjudica el usufructo vitalicio, consolidando así el pleno dominio de los bienes inmuebles.

Se plantea si el nuevo pacto de mejora está sujeto al IIVTNU. 1. Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Pueden suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando, en el primer caso, la adquisición de la propiedad por parte del mejorado (L Galicia 2/2006 art.214 a 218).

2. En cuanto al primer pacto de mejora, por el cual el hijo recibe la nuda propiedad de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana, manteniendo su madre el usufructo sobre los mismos, este pacto constituyó una transmisión lucrativa. En consecuencia, se produce el hecho imponible del IIVTNU (LHL art.104) y el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión; es decir, en el momento en que se otorgó la escritura pública del pacto de mejora (LHL art.109.1.a).

3. Respecto al nuevo pacto de mejora que se plantea celebrar, por el cual se adjudicará al hijo el usufructo vitalicio, consolidando el pleno dominio de los bienes inmuebles, el Código Civil regula la extinción del usufructo, entre otros, por muerte del usufructuario o por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (CC art.513.1 y 3).

Aunque en ambos casos el resultado final es el mismo, es decir, la consolidación del dominio, en el primero de los casos dicha consolidación es consecuencia de la extinción del usufructo por el fallecimiento del usufructuario, mientras que en el segundo, la consolidación es consecuencia de la realización de un negocio jurídico previo: la transmisión de cualquiera de los derechos, usufructo o nuda propiedad, desde uno de los titulares al otro.

Por tanto, si fallece el usufructuario, el derecho de usufructo se extinguiría con dicho fallecimiento, produciéndose la consolidación del dominio en el nudo propietario. En este caso, no habría transmisión del derecho real de usufructo, ya que dicho derecho se ha extinguido y, por lo tanto, no se produciría la sujeción al IIVTNU.

Sin embargo, si lo que tiene lugar es un pacto de mejora, por el cual se adjudica el usufructo vitalicio de la madre al hijo, el negocio jurídico que se realiza es una transmisión lucrativa del derecho real de goce limitativo del dominio. Dicho negocio constituye el hecho imponible del IIVTNU (LHL art.104.1), produciéndose la sujeción y tributación por este impuesto. En este caso, el derecho de usufructo vitalicio se transmite primero a otra persona, el hijo, y, una vez transmitido y reunidos ambos derechos, usufructo y nuda propiedad, en la misma persona, en ese momento se produce la extinción del usufructo.
DGT CV 7-4-26 EDD 2026/603062

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