Sucesión mortis causa sometida a una condición suspensiva

30 septiembre 2025

Actualidad

30 de septiembre a 6 de octubre de 2025

Sucesión mortis causa sometida a una condición suspensiva

Cuando un italiano residente en España hereda bienes de un causante residente en Italia con la condición suspensiva de que resida en Italia durante dos años consecutivos, el ISD se devenga en el momento en que se cumple la condición y se realiza la adquisición efectiva.
Cuando el causante fallezca, el heredero residente en España debe presentar una declaración por obligación personal por todos los bienes que vaya a recibir. Pero la obligación de pago únicamente nacerá con la declaración complementaria que se presente con ocasión del cumplimiento de la condición. Entonces, el heredero tributará por obligación real incluyendo solo los bienes que estén situados en España, realizando un nuevo cálculo de la cuota tributaria atendiendo a las circunstancias presentes en el devengo sobre todos los elementos de la obligación tributaria.
MF nº 8972 MSUCI nº 7697

4Un italiano residente en Italia, desea organizar su sucesión y garantizar que el consultante (italiano residente en España) o sus herederos vuelvan a residir en Italia. Par ello, ha establecido como heredero, entre otros al consultante bajo la condición suspensiva de que el consultante o sus herederos forzosos, en caso de fallecimiento de éste, residan de forma continuada en Italia durante un plazo de dos años, de forma que no podrá adquirir ninguno de los bienes o derechos integrantes de su porción hereditaria hasta que no se produzca dicha condición.
Con carácter general, en la adquisición de bienes o derechos por herencia y en los seguros sobre la vida, el devengo del ISD se producirá el día del fallecimiento del causante o del asegurado. No obstante, puede suceder que esta adquisición esté sometida a alguna limitación que la difiera en el tiempo, en cuyo caso se prevé una regla especial en virtud de la cual la adquisición se entiende realizada cuando la limitación desaparezca (LISD art.24.3; RISD art.47.3).
El diferimiento de la adquisición supone que el hecho imponible se produzca cuando se entienda realizada dicha adquisición y, por tanto, el devengo tendrá lugar con el acaecimiento del hecho imponible.
La LGT establece que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa (LGT art.21.1 segundo párrafo).
La LISD no hace uso de esta habilitación y se limita a establecer cuándo se entiende producido el devengo si existen limitaciones que difieran la adquisición por causa de muerte en el tiempo (LISD art.24.3).
Por ello, la fecha del devengo ocurrido como consecuencia de la desaparición de la limitación para la adquisición por causa de muerte es la que determine todos los elementos de la obligación tributaria, no solo el valor de los bienes y los tipos de gravamen, con arreglo a la legislación vigente en el momento del devengo.
Desde el punto de vista tributario, la autoliquidación, o declaración tributaria, es única a pesar de existir varios devengos. Como regla general, el plazo para la presentación de la declaración del impuesto en el caso de adquisiciones mortis causa comienza el día del fallecimiento de la causante, y ello con independencia de que se haya devengado el impuesto o no (RISD art.67 y 87).
Sin embargo, la obligación de pago nacerá cuando se haya devengado el impuesto, momento que en general coincide con el fallecimiento de la causante, pero que en este caso, quedará diferido al momento en que se cumpla la condición o desaparezca la limitación si la efectividad de la adquisición se halla suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, como es el caso en cuestión.
Por lo tanto, si el padre del consultante fallece siendo el consultante residente en España, el consultante debe presentar dentro del plazo de 6 meses la declaración por obligación personal por todos los bienes que vaya a recibir. Pero obligación de pago únicamente nacerá en la autoliquidación complementaria que se presente con ocasión del cumplimiento de la condición o desaparición de la limitación de la adquisición por causa de muerte. En este caso, deberá procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos (en este caso el consultante tributará por obligación real ya que no será residente en España), actualizando el valor de los bienes que estén situados en España, que se incluyeron en la primera autoliquidación, o declaración tributaria, y excluyendo los bienes que no se encuentren en España. Se debe proceder a efectuar un nuevo cálculo de la cuota tributaria, para lo cual habrá que estar a las circunstancias presentes en el devengo (LISD art.24.3; RISD art.47.3), sobre todos los elementos de la obligación tributaria, entre otros, residencia, valoración del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.
La base imponible para tributar en la declaración o autoliquidación complementaria será la correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo. Para la determinación de la cuota tributaria mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores (LISD art.22) habrá que proceder a la valoración del patrimonio preexistente en la fecha de devengo. DGT CV 2-1-25V0005-25

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