Reparto de los dividendos entre socios de forma no proporcional a su participación

18 noviembre 2025

Actualidad. 18 a 24 de noviembre de 2025

Reparto de los dividendos entre socios de forma no proporcional a su participación
Si en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada no se recoge el acuerdo de reparto de los dividendos entre los socios de forma no proporcional a su participación en la entidad, cualquier cantidad adicional recibida por un socio más allá de la que le correspondería según su porcentaje de participación, realizada con ánimo de liberalidad, tiene la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, que constituye uno de los hechos imponibles del ISD. 8694 s.

Los cuatro socios de una sociedad de responsabilidad limitada y miembros de una familia han llegado a un pacto consistente en un reparto de los dividendos no proporcional a su participación, de forma que el padre, con una participación en la sociedad de un 15%, recibirá un 40% de los dividendos futuros.
Con carácter general la distribución de dividendos a los socios en una sociedad de responsabilidad limitada se realiza en proporción a su participación en el capital social, admitiéndose la posibilidad de que los estatutos sociales establezcan criterios diferentes a esta proporcionalidad (LSC art.275).
En el presente caso, para que los dividendos que reciba el padre conforme al pacto acordado, que supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad, puedan considerarse como tales y tributar en el IRPF como rendimientos de capital mobiliario (LIRPF art.25.1.a), es necesario que este criterio de reparto acordado entre los socios esté previsto en los estatutos de la sociedad.
Si no existe esta previsión, la recepción de cantidades por el padre en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tiene la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD (LISD art.3.1.b).
Por tanto, siempre que exista animus donandi por parte de los órganos de administración de la entidad, que por tratarse de una cuestión de apreciación fáctica no puede ser objeto de respuesta por la DGT, la recepción de cantidades por el padre en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación ha de estar sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario.DGT CV 21-8-25V1525-25

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