6 diciembre 2022
Método de estimación objetiva para el año 2023 (RF 48/22 29 de Noviembre de 2022 al 05 de Diciembre de 2022)
La OM HFP/1172/2022 desarrolla para el año 2023 el método de estimación objetiva del IRPF.
En agosto de 2020 se declaró disuelto el matrimonio entre la recurrente y Don E, aprobándose la propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio de julio de 2020, resolución declarada firme. En dicho convenio regulador se adjudicaba a la actora todo el activo de la sociedad de gananciales, no adjudicándose bien alguno al esposo.
En diciembre de 2020 la actora presentó autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, con una base liquidable por el importe de la mitad de los bienes adjudicados.
Las principales cuestiones a debatir son las siguientes:
1) Sujeción al ISD: la parte recurrente invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del ISD cuando la vivienda familiar se la queda uno de los miembros de la pareja tras el divorcio, según la cual, se debe descartar el carácter de donación por la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar (TS 12-7-22, EDJ 641773).
Atendiendo a la misma, consideraba la recurrente no habría que tributar por ISD, ni tampoco por ITP y AJD, al no estar sujeto el acto referido a la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges sin contraprestación alguna.
En el supuesto contemplado en la citada sentencia, a la esposa se le adjudica la vivienda habitual del matrimonio y una plaza de garaje, y al esposo otra vivienda y otra plaza de garaje, resultando un exceso de adjudicación a la esposa.
Sin embargo, en el presente supuesto el caso es distinto porque se liquida la sociedad de gananciales adjudicándose la totalidad del activo de la misma a la recurrente, no recibiendo el esposo nada en contraprestación. No puede considerarse, por tanto, que nos hallemos ante un convenio por el que los cónyuges disuelven el patrimonio común, sino ante una adjudicación de todo el patrimonio común a la esposa, que implica una adquisición a título gratuito por esta de la mitad del valor del mismo, lo que integra el hecho imponible del ISD (LISD art.3).
2) Grado de parentesco: la recurrente alega que se había aplicado el Grupo IV de parentesco (otros), cuando debería haberse aplicado el Grupo II (cónyuges), porque en el momento de firmar el convenio regulador (julio 2020) ambas partes se encontraban casados, y que la aplicación del Grupo II y no del Grupo IV, implicaba la aplicación de bonificación del 99% de la cuota a abonar.
Cuando la Administración le denegó la rectificación de la autoliquidación que se había solicitado por este motivo, consideró que la adjudicación de bienes a título gratuito se produce sin que exista ya relación conyugal entre donante y donatario, en el momento de producirse el hecho imponible, ya que acontecía como consecuencia de la disolución del matrimonio, resultando por lo tanto el Grupo IV de parentesco entre donante y donatario.
La declaración de la disolución del matrimonio por divorcio de agosto de 2020, aprueba la propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio, suscrita por los cónyuges en julio de 2020, en el que se acordaba, entre otros extremos, la liquidación de gananciales, acordando la adjudicación a la esposa de la totalidad del activo. Teniendo en cuenta que dicho convenio vinculaba a los firmantes desde el momento de la firma, el TSJ concluye que la adjudicación a la esposa de la mitad de los bienes que correspondía al marido, y que hemos calificado como donación, se produce cuando aún estaban casados, por lo que le resultaba de aplicación la citada bonificación prevista para el grupo II de parentesco. A estos efectos debe recordarse la doctrina plenamente consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que reconoce plena eficacia inter partes a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial.
TSJ Madrid 9-5-25, EDJ 591797
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