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Actualidad. 5 a 11 de septiembre de 2023
Hecho imponible en el consumo ilegal de electricidad
Existe hecho imponible del impuesto, aunque el suministro del bien se haya producido de forma involuntaria por la entidad, y como consecuencia de un comportamiento ilegal por parte del consumidor. Este suministro constituye actividad económica, ya que es un riesgo inherente a su actividad. En el caso de que esta actividad sea realizada por una entidad de derecho público, el carácter de insignificante del mismo debe ser probado.
6 Durante un periodo de tiempo un particular consume electricidad de forma irregular. Descubierto, la entidad gestora de la red (entidad de derecho público), le gira la factura correspondiente a ese consumo, que no es abonada. Reclamado el pago de esta mediante procedimiento judicial, el juez condena a indemnizar a la compañía por el coste de la energía consumida, pero tiene dudas en cuanto a la exigibilidad del IVA que se giraba por ese consumo. Planteada cuestión prejudicial, el TJUE resuelve esta cuestión de la siguiente forma:
1. Acerca de si el suministro de electricidad que se ha producido, aunque sea de forma fraudulenta, supone una entrega de bienes, el Tribunal recuerda que (Dir 2006/112/CE art.2.1.a y 14.1 y 2.a):- el principio de neutralidad fiscal impide una diferenciación generalizada entre transacciones lícitas e ilícitas en la percepción del IVA. El sistema del IVA tiene como objetivo gravar al consumidor final de bienes y servicios suministrados o prestados en el marco de operaciones imponibles (TJUE 10-11-11, asunto The Rank Group, C-259/10 y C-260/10EDJ 2011/251097).- la electricidad a efectos del impuesto tiene la consideración de bien corporal (Dir 2006/112/CE art.15.1). Por lo tanto, la entrega de electricidad debe realizarse «a título oneroso», lo que implica una relación directa entre la entrega de bienes y una contrapartida recibida por el sujeto pasivo. Esta relación directa se establece cuando existe una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución recibida por el autor de la operación constituye el contravalor efectivo de la entrega realizada. En este caso, existe una relación directa entre la electricidad ilegalmente consumida y la cuantía reclamada por el gestor de la red de distribución. El gestor pudo determinar la cantidad de electricidad consumida ilegalmente a través de la lectura del contador ubicado en la dirección del consumidor. Por lo tanto, la cuantía reclamada incluye el importe correspondiente al coste de la electricidad ilegalmente consumida. Además, es importante considerar que, aunque el suministro de electricidad se produjo sin la celebración de un contrato, las relaciones entre el consumidor clandestino y el gestor de la red de distribución se rigen por una normativa nacional, que establece que el gestor imputará el consumo resultante de la obtención ilegal al autor de esta. También existen regulaciones que establecen las modalidades para determinar la indemnización que representa la ventaja indebidamente obtenida por el consumidor. En conclusión, en esta situación, la entrega de electricidad por parte del gestor de una red de distribución constituye una entrega de bienes efectuada a título oneroso que conlleva la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal. Esta interpretación se basa en el principio de neutralidad fiscal y en la relación directa entre la entrega de bienes y la contrapartida recibida por el sujeto pasivo.
2. En cuanto la cuestión de si el suministro involuntario de un bien supone la existencia de una actividad económica, y si así fuera, si el gestor actúa como autoridad pública en el sentido de la Directiva IVA y este tipo de actuaciones tiene carácter marginal, el TJUE:
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