Estatuto del obligado tributario en Araba

23 diciembre 2025

Actualidad: 23 a 29 de diciembre de 2025

Estatuto del obligado tributario en Araba

Se incorpora el estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias, definiendo al obligado cumplidor de aquellas y estableciendo medidas que le son de aplicación. MFF nº 11242, 11265, 11361, 12008

Con efectos a partir del 1-1-2027, se crea el estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias. Por tanto, se establece quiénes tienen tal calificación y las medidas que, en su caso, les resultan de aplicación.

a) Tiene la calificación de obligado tributario cumplidor quien:
  • se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias con la Administración tributaria;
  • no tenga deudas tributarias pendientes en la vía de apremio, aun cuando aquellas se encuentren aplazadas, fraccionadas o en cualquier otra situación;
  • no haya sido sancionado por la comisión de infracciones tributarias, en virtud de resolución firme, en los 4 años anteriores;
  • no se encuentre en concurso de acreedores o situaciones asimiladas.

Estos requisitos deben cumplirse en el momento en que sea de aplicación o en que se reconozca, en su caso, el derecho a aplicar las disposiciones favorables previstas para el este obligado tributario. Si este obligado tributario tiene una relación significativa con sociedades, comunidades o entidades que no reúnen los requisitos mencionados anteriormente, aquel tampoco tendrá esa consideración.

b) Las medidas aplicables son las siguientes:

  • 1. En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas correspondientes a estos obligados tributarios el interés de demora exigible será el interés legal. Lo anterior no resulta de aplicación de forma simultánea a dos o más deudas tributarias del mismo obligado tributario.
  • 2. El recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del 5% (con la exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse) será del:
    • 0,50% cuando ingresen la deuda tributaria en el plazo de los 5 días naturales siguientes al vencimiento de la misma;
    • 2,5% cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el guion anterior.
    La aplicación de estos recargos (que, en su caso y como máximo se aplicará una vez cada 4 años y respecto de una única deuda), se realiza mediante solicitud formulada por el obligado tributario y debe exigir el ingreso total de la deuda tributaria, incluido el recargo, que en su caso corresponda, a que se está haciendo referencia.
  • 3. No deben presentar garantía por las deudas a aplazar o fraccionar cuando:
    • en los tributos que deban ser objeto de ingreso como consecuencia de la repercusión del mismo a otros obligados tributarios, el aplazamiento o fraccionamiento no exceda de un mes sin computarse, a estos efectos, el mes de agosto;
    • en los demás tributos, el aplazamiento o fraccionamiento no exceda de 3 meses.
    Lo anterior no puede aplicarse simultáneamente a más de un aplazamiento y fraccionamiento por deudas del obligado tributario. Además, en el caso de que se conceda un fraccionamiento y se incumpla el pago de una fracción, la Administración tributaria anulará el fraccionamiento y ello también determinará la imposibilidad de acceder de nuevo, por esa deuda, a lo dispuesto anteriormente.

NF Araba 6/2005 art.26.6, 27.2.a, 35.8 y 64.3 redacc NF Araba 21/2025 art.7, BOTHA 29-12-25

NOTA Los efectos establecidos en la normativa aplicables a los obligados tributarios cumplidores de sus obligaciones tributarias se aplican respecto de los tributos cuya titularidad corresponda a la Diputación Foral. Las demás Administraciones tributarias pueden aplicar esos efectos si así lo acuerdan expresamente.

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