Actualidad: 23 a 29 de diciembre de 2025
Estatuto del obligado tributario en Araba
Se incorpora el estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias, definiendo al obligado cumplidor de aquellas y estableciendo medidas que le son de aplicación. MFF nº 11242, 11265, 11361, 12008
Con efectos a partir del 1-1-2027, se crea el estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias. Por tanto, se establece quiénes tienen tal calificación y las medidas que, en su caso, les resultan de aplicación.
a) Tiene la calificación de
obligado tributario cumplidor quien:
- se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias con la Administración tributaria;
- no tenga deudas tributarias pendientes en la vía de apremio, aun cuando aquellas se encuentren aplazadas, fraccionadas o en cualquier otra situación;
- no haya sido sancionado por la comisión de infracciones tributarias, en virtud de resolución firme, en los 4 años anteriores;
- no se encuentre en concurso de acreedores o situaciones asimiladas.
Estos requisitos deben cumplirse en el momento en que sea de aplicación o en que se reconozca, en su caso, el derecho a aplicar las disposiciones favorables previstas para el este obligado tributario. Si este obligado tributario tiene una relación significativa con sociedades, comunidades o entidades que no reúnen los requisitos mencionados anteriormente, aquel tampoco tendrá esa consideración.
b) Las medidas aplicables son las siguientes:
- 1. En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas correspondientes a estos obligados tributarios el interés de demora exigible será el interés legal. Lo anterior no resulta de aplicación de forma simultánea a dos o más deudas tributarias del mismo obligado tributario.
- 2. El recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del 5% (con la exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse) será del:
- 0,50% cuando ingresen la deuda tributaria en el plazo de los 5 días naturales siguientes al vencimiento de la misma;
- 2,5% cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el guion anterior.
La aplicación de estos recargos (que, en su caso y como máximo se aplicará una vez cada 4 años y respecto de una única deuda), se realiza mediante solicitud formulada por el obligado tributario y debe exigir el ingreso total de la deuda tributaria, incluido el recargo, que en su caso corresponda, a que se está haciendo referencia. - 3. No deben presentar garantía por las deudas a aplazar o fraccionar cuando:
- en los tributos que deban ser objeto de ingreso como consecuencia de la repercusión del mismo a otros obligados tributarios, el aplazamiento o fraccionamiento no exceda de un mes sin computarse, a estos efectos, el mes de agosto;
- en los demás tributos, el aplazamiento o fraccionamiento no exceda de 3 meses.
Lo anterior no puede aplicarse simultáneamente a más de un aplazamiento y fraccionamiento por deudas del obligado tributario. Además, en el caso de que se conceda un fraccionamiento y se incumpla el pago de una fracción, la Administración tributaria anulará el fraccionamiento y ello también determinará la imposibilidad de acceder de nuevo, por esa deuda, a lo dispuesto anteriormente.
NF Araba 6/2005 art.26.6, 27.2.a, 35.8 y 64.3 redacc NF Araba 21/2025 art.7, BOTHA 29-12-25
NOTA Los
efectos establecidos en la normativa aplicables a los obligados tributarios cumplidores de sus obligaciones tributarias se aplican respecto de los tributos cuya titularidad corresponda a la Diputación Foral. Las demás Administraciones tributarias pueden aplicar esos efectos si así lo acuerdan expresamente.