7 abril 2026
Aplazamiento excepcional de deudas tributarias en Navarra
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Una entidad en el curso de su actividad recibe diligencias de embargo de créditos que proveedores tienen frente a ella. A su vez, ofrece a los mismos el servicio de confirming con una entidad bancaria, en virtud del cual el proveedor puede acudir a un banco, cederle el crédito comercial y percibir el importe de la factura de forma anticipada con descuento. Posteriormente la entidad paga a su vencimiento al banco que anticipó el pago al proveedor, mediante el cargo efectuado por el banco en su cuenta bancaria.
Se plantea la forma de proceder de la entidad al recibir la diligencia de embargo en un momento en que el proveedor ha ejercitado el confirming y haya cobrado del banco, pero en la cuenta de la entidad todavía no se haya efectuado el cargo.
El contrato de confirming integra una cesión de crédito, por cuanto el proveedor cede a la entidad de crédito que anticipa el pago el crédito que posee frente a su deudor previa confirmación de la factura por dicho deudor.
En relación con el orden del embargo de bienes predeterminado por la LGT, los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto a corto plazo aparecen en segundo lugar (después del dinero), siempre que el obligado tributario no hubiera señalado un orden diferente. Asimismo, cuando se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se ha de notificar la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
Conforme a lo anterior, si se recepciona la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito no resulta de aplicación lo señalado, en la medida en que la entidad ya no tendría la condición de deudor respecto del acreedor comercial embargado por la Administración tributaria.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que siguen vigentes respecto de la entidad a la que se le notificó la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito, el deber de informar al órgano de la Administración tributaria que hubiera emitido la diligencia de embargo de todas las vicisitudes de las cuales hubiera tenido conocimiento respecto del crédito que se pretendía embargar que pudieran afectar a la ejecución del embargo por dicha Administración. En particular, los datos de la cesión del crédito y del confirming.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad solidaria en la que podría incurrir de concurrir alguno de los supuestos previstos legalmente (causante, colaborador, culpa, negligencia, levantamiento de bienes...).
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