10 marzo 2026
Autoliquidación en el IRPF de Araba
Se aprueban las modalidades y los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del IRPF para el ejercicio 2025.
La DGT aclara ciertos aspectos afectados por la doctrina adoptada en relación con la transmisión del ius delationis, afectando al devengo del impuesto y a los derechos del cónyuge viudo del transmitente.
4 En los supuestos en los que un persona (transmitente), que aún no ha aceptado o repudiado la herencia de su causante (primer causante) fallece, aceptando su heredero (transmisario) primero la herencia de este, y con posterioridad, la del primer causante, se ha venido suscitando mucha controversia, hasta que finalmente el Tribunal Supremo (TS civil 11-9-13, EDJ 208060; 5-6-18, EDJ 98209; 29-3-19, EDJ 552036, entre otras) puso fin a la misma, en concreto en relación con a quién sucedía el heredero transmisario, concluyendo, de acuerdo al CC art.1006, que el heredero transmisario sucede directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. Por tanto, a efectos fiscales, al producirse una sola transmisión hereditaria, solo se produce un solo hecho imponible y un devengo del impuesto.
Adaptándose a esta teoría la doctrina de la Dirección General de Tributos, en virtud de la cual cuando el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante transmitiendo a sus herederos el “ius delationis”, los herederos transmisarios no pueden aceptar la herencia del primer causante hasta que el segundo causante fallece, en relación con el devengo del ISD respecto a los bienes y derechos adquiridos del primer causante, se ha de entender realizado cuando dicha limitación desaparezca, es decir, el día del fallecimiento del segundo causante o heredero transmitente, ya que hasta ese momento no es posible que los herederos puedan aceptar la herencia y, por tanto, adquirir los bienes y derechos del primer causante.
En relación con el cónyuge viudo del transmitente, ya sean derechos legitimarios o usufructo universal mediante testamento, este ha de liquidar el impuesto por la adquisición individual de los bienes y derechos que le correspondan como causahabiente del transmitente, sin que puedan recaer sobre el patrimonio hereditario del primer causante, al no haber sido adquiridos por el propio transmitente. DGT CV 1-3-23 EDD 2023/557457
10 marzo 2026
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