Actualidad: 6 a 12 de enero de 2026
Compatibilidad de los intereses de demora con el recargo ejecutivo
No es compatible la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en dicho acto se encontraba en período ejecutivo.
MF nº 13624 s., 13654
MPT nº 989 s.
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Tras la liquidación de una deuda tributaria al contribuyente, este solicitó el fraccionamiento de la misma que fue denegado por la Administración. El contribuyente, una vez iniciado el período ejecutivo, interpuso reclamación económico-administrativa solicitando la suspensión de la deuda sin aportación de garantías.
El TEAR otorgó la suspensión con dispensa de garantía y, posteriormente, desestimó la reclamación confirmando la denegación de la solicitud de fraccionamiento.
En ejecución de la resolución del TEAR, la Administración liquidó los intereses de demora suspensivos (LGT art.26.2.c).
Además, como en la fecha en que se solicitó la suspensión la deuda se encontraba en período ejecutivo, acordó la aplicación del recargo ejecutivo del 5% (LGT art.28.2).
El contribuyente interpuso recurso de ejecución ante el TEAR contra la liquidación de intereses de demora, por considerarla incompatible con el recargo ejecutivo, recurso que fue estimado por el TEAR.
La Administración recurrió ante el TSJ, que desestimó el recurso y confirmó la resolución del TEAR, por lo que esta recurrió ante el Tribunal Supremo. Entiende que los intereses suspensivos son compatibles con el recargo ejecutivo porque cuentan con una naturaleza distinta.
El Tribunal Supremo recuerda que:
- El interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios como consecuencia, entre otras, de la suspensión de la ejecución del acto y del inicio del período ejecutivo salvo que sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido, teniendo en ambos casos naturaleza indemnizatoria (LGT art.26);
- los intereses de demora tienen por objeto compensar el retraso en el cumplimiento de una obligación y los intereses suspensivos sirven para resarcir a la Administración por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos;
Por ello, el TS concluye que, al comenzar el período ejecutivo automáticamente tras la finalización del período voluntario de pago, si la deuda no ha sido pagada, siendo los 3 recargos del período ejecutivo incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo (LGT art.28), la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el período ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora por tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Aclara que, desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda una vez vencido el período voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio, y solicitada la suspensión una vez iniciado el período ejecutivo, no se pueden exigir los intereses de demora derivados de la suspensión al resultar estos incompatibles con el recargo ejecutivo.
TS 1-10-25, EDJ 717496