Causas de oposición al apremio: caducidad del procedimiento que se ejecuta

12 mayo 2026

Actualidad. 12 a 18 de mayo de 2026

  • Causas de oposición al apremio: caducidad del procedimiento que se ejecuta
  • Las causas de oposición a la providencia de apremio tienen carácter tasado, sin que sea relevante el tipo de invalidez -nulidad o anulabilidad- en la que incurra el título que se ejecuta. Por ello, la caducidad del procedimiento del que proviene la providencia de apremio no constituye un motivo de oposición a la misma, por no encontrarse entre las causas de oposición contempladas legalmente. MF nº 14090 s.MPT nº 8069 s.
  • Tras la notificación de una propuesta de resolución y trámite de alegaciones en un expediente de derivación de responsabilidad, el interesado presentó un escrito de alegaciones. Casi un año después sin haber recibido notificación al respecto, el interesado solicitó expresamente la declaración de caducidad del procedimiento. Posteriormente, la Administración le notificó la resolución en la que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas de la sociedad. El interesado no presentó recurso alguno contra dicha resolución, que devino firme.
  • Meses después, la Administración le notificó providencia de apremio por la deuda derivada en el procedimiento anterior, contra la que el interesado interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada porque el acto del que provenía era firme y no podía revisarse con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio. El interesado considera que el título del que deriva la providencia de apremio es nulo de pleno derecho al haberse producido la caducidad del procedimiento en el que fue dictado, por lo que, siendo nula la resolución de derivación de responsabilidad, la providencia de apremio fue dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, es nula.
  • La Administración entiende que la resolución de derivación de responsabilidad era firme y no podía cuestionarse en fase recaudatoria. Afirma que los motivos de oposición a la providencia de apremio se encuentran tasados (LGT art.167.3) y entre ellos no se incluye la caducidad del procedimiento del que procede.
  • El asunto llega al Tribunal Supremo que sostiene que su jurisprudencia al respecto no es uniforme, existiendo dos líneas doctrinales: 1) Se admite que la impugnación de la providencia de apremio puede servir de cauce para atacar el acto declarativo cuando el vicio que se impute a dicho acto sea determinante de la nulidad de pleno derecho, puesto que un acto nulo no puede ser válido para ejecutar. Esta doctrina entiende que, aunque en el procedimiento de apremio no se pueden plantear vicios del acto que se ejecuta, esta regla cede en los casos en los que el vicio incurre en nulidad radical (entre otras, TS 2-3-16, EDJ 15749). 2) Las causas de oposición a la providencia de apremio son tasadas, sin distinguir entre el grado de invalidez que se imputa al acto ejecutado. Las cuestiones que afectan a dicho acto debieron solventarse en fase declarativa, por lo que no se pueden oponer a la providencia motivos de nulidad que afecten a la resolución ejecutada. Esta doctrina se basa en la seguridad jurídica, que justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que, iniciada la ejecución, no pueden trasladarse a esta fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa (por todas, TS 14-9-12, EDJ 221473).
  • Pues bien, el TS asume este segundo criterio, sosteniendo que las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las establecidas en la LGT art.167.3, sin que la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo constituya un motivo adicional de oposición. Entiende este criterio más acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Así, concluye que mientras que la invalidez del acto del que deriva la providencia de apremio no se declare formalmente, el acto se presume válido y, por tanto, salvo que se haya acordado la suspensión, constituye título válido para despachar la ejecución. Sostener lo contrario permitiría obtener un pronunciamiento sobre la validez del acto que constituye título ejecutivo a través de la oposición al apremio, desnaturalizando tanto el procedimiento de apremio como los mecanismos de revisión extraordinaria. TS 25-2-26, EDJ 550049

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