24 febrero 2026
Derogación de las medidas aprobadas por el RDL 2/2026
Desde el 28-2-2026 y tras su derogación por la no convalidación, dejan de estar vigentes las medidas adoptadas por el RDL 2/2026.
4El causante, casado bajo el régimen de gananciales, otorga testamento en virtud del cual nombra usufructuaria, con carácter vitalicio, a su esposa y herederos, por partes iguales, a sus hijos. Tras haber sido otorgada escritura de disolución de la sociedad de gananciales y de aceptación y partición de herencia, y presentados los impuestos correspondientes, fueron realizadas propuestas de liquidación provisional, incluyéndose el valor de las participaciones de sociedades no cotizadas, las cuales suponían un 99,97% del valor de la herencia, al no haber sido incluidas por el recurrente, al haberse considerado que no conformaban el ajuar doméstico, sin necesidad de prueba alguna a cargo del contribuyente para su exclusión. Dichas liquidaciones fueron impugnadas. A este respecto, la normativa del ISD se limita a establecer que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se ha de valorar en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados otorguen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que dicho valor sea inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje (LISD art.15; RISD art.34). Por tanto, la cuestión se centra en determinar si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o si por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, entre los que se encuentran las participaciones en acciones.El TS ha venido manteniendo el ajuar doméstico lo integraban los bienes de la masa hereditaria hasta el 3% del valor de esta, aunque no fuesen ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común y, en un sentido más amplio, los bienes exentos de la LIP art.4.cuatro, al encontrarse afectos al uso particular del sujeto pasivo.No obstante, el TS adopta un cambio de criterio en relación con los elementos que deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, y aclara que comprende todos los bienes muebles afectos al servicios de la vivienda familiar o uso personal del causante (CC art.1321), en relación con las reglas de valoración de la LIP art.4.cuatro. Por tanto, la presunción legal de que el ajuar doméstico está formado por el 3% del caudal relicto, no implica que haya que comprender a todos los bienes de la herencia, sino a aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás, pudiendo el contribuyente destruir dicha presunción aportando todos los medios de prueba admitidos en Derecho.En consecuencia, hay determinados bienes o derechos que con toda evidencia y en cualquier caso, quedarían excluidos de esta esfera, entre lo que se encuentran los siguientes:
24 febrero 2026
Desde el 28-2-2026 y tras su derogación por la no convalidación, dejan de estar vigentes las medidas adoptadas por el RDL 2/2026.
11 noviembre 2025
La inversión del sujeto pasivo en las obras de rehabilitación está condicionada por la calificación del destinatario como sujeto pasivo del impuesto, en este caso la comunidad de propietarios no ostenta esta condición, por lo que la empresa debe girar el impuesto al tipo impositivo aplicable a la operación.
23 diciembre 2025
Se realizan adaptaciones de carácter técnico en las tarifas del impuesto.
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