Arrendamiento de un local objeto de concesión administrativa

22 mayo 2018

Se consulta sobre la tributación de las rentas que obtenga una entidad no residente por el arrendamiento, a una entidad española, de un local comercial en un puerto de las Islas Baleares, cuyo origen es una concesión administrativa sobre el dominio público balear, que ha adquirido por cesión la no residente.
Según el CDI Reino Unido, la expresión «bien inmueble» se define con arreglo a lo dispuesto en la normativa interna. En el caso de España, la calificación de si un bien es mueble o inmueble se realiza de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, según el cual, son bienes inmuebles, entre otros, las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (CC art.334).
En consecuencia, un local comercial es un bien inmueble y cualquier derecho real constituido sobre dicho local comercial constituye también un bien inmueble, ya sea una concesión administrativa u otro tipo de derecho constituido sobre el mismo, siempre que tenga transcendencia real.
Los derechos reales, por contraposición con los derechos de crédito, han venido siendo definidos por la doctrina como aquellos en los que concurre las siguientes características:
- que sean oponibles erga omnes;
- que confieran un poder inmediato sobre la cosa;
- que se consoliden por su ejercicio; y
- que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Todas estas características son extrapolables a las concesiones administrativas, tanto las de obras públicas como a las concesiones sobre bienes de dominio público. En el caso de estas últimas, además, también tiene naturaleza real el derecho que ostenta el concesionario sobre las construcciones e instalaciones fijas, como es un local comercial, que este haya establecido sobre el bien demanial (Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas art.97).
Por lo cual, las rentas obtenidas del arrendamiento de la concesión del local pueden ser objeto de tributación en España, conforme al CDI Reino Unido art.6.
En este punto, es necesario determinar la existencia o no de establecimiento permanente (EP). La entidad no residente señala expresamente que, en la actualidad, carece de EP en España. A estos efectos, se considera que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica cuando se cumple el requisito establecido en la LIRPF, que exige tener para ello, al menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa (LIRPF art.27.2).
Según parece, en la consulta, el arrendamiento del local de negocios sito en España no se desarrolla como una actividad económica. Así, la consultante no actuaría con EP en España.
Por último, son rentas obtenidas en España y por tanto sujetas al IRNR, los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a estos (LIRNR art.13.1.g). De manera que, como arrendadora, la entidad consultante está sujeta a tributación en España por el IRNR, estando el arrendatario del local obligado a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de los rendimientos que satisfaga por el alquiler (LIRNR art.31.1.a).

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